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T 0500122030002007-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. No. T- 05001-22-03-000-2007-00068-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Sebastián Reyes Vallejo contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Sebastián Reyes Vallejo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada porque se negó a autorizar el implante de algunas piezas dentales extraídas. 2. El accionante manifestó que fue intervenido quirúrgicamente y se le extirpó un tumor, procedimiento que hizo necesaria la exodoncia de cuatro piezas dentales; en cirugía posterior fue reconstruida la encía y para los implantes dentales debía esperarse hasta la mayoría de edad, hecho que ocurrió el 30 de mayo de 2006, solicitó el procedimiento a la entidad accionada como beneficiario de su madre Nohora Emperatriz Vallejo Pedraza, pensionada de la Policía Nacional.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó tal solicitud, porque dicho tratamiento no se encontraba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional, además de considerarlo estético e innecesario. 3. El Jefe Seccional (Antioquia) de Sanidad de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad del presente amparo.

Adujo que el tratamiento requerido por el solicitante está por fuera del plan de beneficios de salud de la institución policial porque es una intervención de carácter estético, luego, no se le vulneró al accionante derecho fundamental alguno “ ni siquiera por conexidad” (fl. 40, Cdno. Tribunal); que al usuario no se le ha negado el tratamiento necesario; que el juez constitucional debe indagar y establecer la capacidad económica del beneficiario para sufragar por sí mismo el procedimiento.

Subsidiariamente, en caso de que prosperase la tutela, pidió que se la autorice para ejercer el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga –. 4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela, porque consideró que la familia del accionante tiene la capacidad económica necesaria para asumir el costo del tratamiento, por tanto, no se cumplen en este caso los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para inaplicar el régimen de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional. 5.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal por considerarla arbitraria, puesto que sólo examinó lo concerniente a los ingresos, pero nunca tuvo en cuenta los egresos, además, adujo que la capacidad económica es de la familia y no del peticionario. Arguyó también que la decisión del a quo desconoce el precedente constitucional sobre la materia, luego vulnera su derecho a la igualdad ante la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo constitucional deprecado no está llamado a prosperar, pues la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a efectuar el tratamiento solicitado por el petente obedece a que se halla expresamente excluido de la cobertura para los beneficiarios y sólo es viable en el caso de los afiliados, tal como lo determina el literal n, numeral 2º del artículo 10 del Acuerdo No. 002 de 27 de abril de 2001 en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, que gozan de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, por tanto, su validez sólo podría ser cuestionada a través del ejercicio de las respectivas acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, de la declaración rendida por Sebastián Reyes Vallejo en este trámite (fl. 42 y 43, Cdno. Tribunal) se puede inferir que la familia del solicitante posee la capacidad económica para sufragar los gastos del procedimiento requerido, luego no se estructura arbitrariedad de la administración que torne viable la procedibilidad de la protección constitucional solicitada, pues la autoridad pública accionada actuó con apoyo en la normatividad especial vigente, y para que operase la inaplicación del régimen de exclusiones del Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional, la jurisprudencia constitucional precisamente exige que la persona no cuente con los medios suficientes para sufragar los gastos que genere el procedimiento.

Cuenta habida de que se confirmará la decisión del a quo constitucional, que negó el pretendido amparo, desde luego que no hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de autorizar el recobro frente al Fosyga por las erogaciones en que incurriere la accionada con ocasión de la realización del tratamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � En este sentido, Sent.

Tut. de 14 de noviembre de 2006, Exp. No. 1100122030002006-01540-01. E.V.P. Exp. T-No. 05001-22-03-000-2007-00068-01 4