CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 05001-22-03-000-2007-00061-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa Agropecuaria de Musunguita y otros, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados por pasiva Pablo Arango Álvarez–liquidador- Anita Jaramillo, Paulina Vélez Jaramillo y Cristina Vélez Jaramillo –cónyuge y herederas de Bernardo Ernesto Vélez White, cuyos bienes se encuentran en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso de liquidación obligatoria de la masa patrimonial de Bernardo Ernesto Vélez White, al denegar la solicitud hecha por el liquidador designado, Pablo Arango Álvarez, para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en ese trámite y así poder protocolizar la transferencia del dominio que se deriva de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre ese auxiliar de la justicia y los petentes, sobre los bienes rurales denominados “ La Cóngola” y “ El Visoco” a quienes en su calidad de promitentes compradores se les causa un grave perjuicio.
Dentro de los bienes incluidos en la liquidación, se encuentran las fincas mencionadas sobre las cuales fueron celebrados los contratos de promesa de venta ante notario, pero sobre estos no ha sido posible realizar el trámite de escrituración debido a que las medidas cautelares que pesan sobre esos inmuebles no fueron levantadas, pese a que el liquidador elevó reiteradas solicitudes con ese fin.
Por esa circunstancia, los gestores no han podido dar inicio a las actividades de explotación económica sobre los bienes objeto de los aludidos contratos. 2.1. El titular del Juzgado accionado remitió al Tribunal las copias del proceso de liquidación obligatoria sin realizar pronunciamiento alguno sobre los hechos narrados en el escrito de tutela. 2.2.
Pablo Arango Álvarez dijo que las solicitudes que elevó para el levantamiento de las medidas cautelares fueron resueltas por el Juez mediante auto de 12 de julio de 2006, en el cual desestimó la petición con el argumento de que se tramitaba un recurso de reposición contra un auto mediante el cual fue removido del cargo de liquidador. El 30 de junio de 2006, los promitentes compradores solicitaron al Juzgador que escriturara los bienes que habían “ adquirido” por medio del contrato de promesa de venta, pedimento que fue denegado ya que ese acto jurídico debía ser efectuado por un nuevo liquidador. 2.3.
Las demás personas vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio sobre los hechos de la tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, dado que luego de un análisis detallado del expediente contentivo del proceso liquidatorio, no halló vía de hecho alguna ni vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Respecto de las solicitudes formuladas para el levantamiento de las medidas cautelares, expuso que la petición inicial elevada por el liquidador fue negada a causa de algunas irregularidades en una acta emitida por la Junta Asesora, “ así como en el inventario de los activos que conforman la masa patrimonial objeto de liquidación”. La solicitud de 30 de junio de 2006, suscrita por el liquidador y los promitentes compradores, fue resuelta mediante auto de 12 de julio de 2006 en el que el Juzgado censurado “ indicó que una vez se resolviera el recurso de reposición presentado por el señor Arango Álvarez frente al auto que lo removió del cargo de liquidador, resolvería la anterior solicitud”, la cual posteriormente fue denegada ya que “ el doctor Arango Álvarez, había sido removido del cargo y, en consecuencia, indicó que tal solicitud debía efectuarla el nuevo liquidador”.
El Tribunal concluyó que todas las decisiones del Juzgado fueron proferidas conforme a la legislación aplicable al caso, y han estado encaminadas siempre a la protección del patrimonio que sería liquidado. Así mismo, el liquidador usó los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga para controvertir esas decisiones judiciales, esto es, interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares, el cual se encuentra en trámite actualmente ante el superior.
Así las cosas, la acción de tutela no “ puede ser utilizada simultáneamente con los recursos ordinarios (…), pues este mecanismo judicial procede ante la ausencia de cualquier otro, situación que no aplica en este caso”. De otro lado, los accionantes no podían alegar la vulneración al debido proceso dentro del trámite liquidatorio, pues no hacen parte del mismo, ni figuran como acreedores de Bernardo Ernesto Vélez White.
Además no fue demostrado un perjuicio irremediable. 4. Los accionantes impugnaron el fallo del Tribunal, pues no es posible aceptar que se haya negado el levantamiento de las medidas cautelares, pese a que el contrato de promesa de venta se firmó con la aprobación de la Junta Asesora y que el liquidador inicial no ha sido remplazado. Reiteraron lo expuesto en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo resuelto por el Tribunal en el fallo impugnado debe ser confirmado, pues se evidencia en este asunto constitucional que los accionantes no son parte dentro del proceso liquidatorio objeto de censura, sino que aspiran a finiquitar la negociación derivada de dos contratos de promesa de venta celebrados, cada uno sobre un inmueble, bienes que pertenecen al patrimonio a liquidar.
De otro lado, los antecedentes dejan ver que las medidas cautelares sobre los bienes objeto de este amparo se hallan vigentes, pues el auto que negó su levantamiento fue apelado el 7 de febrero de 2007 por el liquidador y aún no se ha desatado la alzada. Así las cosas, fuera de no estar legitimados los petentes para cuestionar decisiones en las que no son parte, el asunto censurado, como viene de verse, se halla pendiente de que se produzcan definiciones sobre los bienes cuya consolidación del dominio pretenden aquellos como promitentes compradores; decisiones y debates que son del ámbito del proceso liquidatorio.
Lo dicho es suficiente para mantener incólume la decisión objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 05001-22-03-000-2007-00061-01.