SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 0500122030002007-00054-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de marzo de 2007, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la pretensión de tutela formulada por JUAN JOSÉ GRAJALES OCHOA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES Persigue el accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad que considera vulnerados, habida cuenta que el juicio reivindicatorio promovido en contra suya por Guillermo León Cataño Suárez se ha impulsado hasta el extremo de proferirse sentencia favorable a dicho demandante, por lo que está próxima la realización de la diligencia de entrega forzada, pese a conocer tanto Cataño Suárez como el despacho accionado que, tras ejercer él la acción de petición de herencia, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado dictó fallo que acogió sus pretensiones y ordenó rehacer la partición de los bienes dejados por su extinta progenitora, Alejandrina Ochoa de Grajales, para incluirlo en la misma; aparte de ello, el juez que conoció del reclamo herencial ofició al Registrador de Instrumentos Públicos a fin de que cancelara la anotación relativa a la aprobación de la partición y todas las que con base en ella existieran; en consecuencia, prosigue, el accionado ha debido suspender el trámite de la acción de dominio hasta el rehacimiento del trabajo partitivo, dado que sobre el bien objeto de la reivindicación conserva sus derechos hereditarios.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que las actuaciones procesales eran suficientes para determinar que la decisión se ajustaba a la realidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la pretensión tutelar, bajo el argumento de que en la actuación del accionado no se evidenciaba arbitrariedad o capricho; y que al accionante la legislación civil le ofrecía alternativas de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa decisión con apoyo en argumentos alusivos a presuntos yerros en la notificación del auto admisorio de la demanda de reivindicación. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política es viable intentarlo frente a decisiones jurisdiccionales sólo si las mismas quiebran los derechos fundamentales de las personas o los ponen en peligro con acciones o actuaciones calificables como “ vía de hecho”, siempre que a favor de la víctima el ordenamiento jurídico no haya establecido otro mecanismo efectivo de defensa judicial, pues en tal caso, debe buscar la protección de sus prerrogativas esenciales a través de tales instrumentos, debido a la naturaleza residual de aquella acción. 2.
Del contenido de la premisa anterior se establece la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este trámite, habida cuenta que el legislador ha previsto expeditos medios de defensa judicial para hipótesis como la expuesta por el sedicente agraviado en su libelo, los cuales debe interponer en el juicio, es decir, ante el juez natural; por consiguiente, es ante ese juzgador que debe elevar las respectivas solicitudes, trámites incidentales o especiales y formas de impugnación viables orientados a hacer efectivo el derecho fundamental de defensa, dado que es ese el campo previsto por el legislador con tal objetivo, tanto más si Grajales Ochoa no ha demostrado, ni siquiera afirmado que con sustento en la cancelación del registro relativo a la aprobación de la partición o por la presunta prejudicialidad derivada de la existencia del juicio de petición de herencia hubiera elevado algún reclamo ante el juez de instancia, y por cuanto la tutela no es un mecanismo paralelo ni sustitutivo de defensa judicial o que tenga cabida a semejanza de una tercera instancia. 3.
En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede el amparo extraordinario impetrado, como así lo resolvió el Tribunal. 4. Los argumentos sustentantes de la impugnación de ninguna manera pueden ser de recibo, pues están circunscritos a los eventuales defectos en la notificación del auto admisorio de la demanda reivindicatoria, aspecto que no es materia de deba decidirse en este proceso tutelar, por cuanto no fue incluido en el escrito con el cual se promovió. 5.
Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002007-00054-01