CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 05001-22-03-000-2007-00053-01 Decídense las impugnaciones interpuestas contra la sentencia de 5 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Jhon Jairo Bedoya Lopera frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expone el accionante que es apoderado del demandante en el proceso ejecutivo de Alberto Elías García Taborda contra Jorge Humberto Tabares Torres y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Agrega que en ejercicio de sus facultades, celebró una transacción con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., la cual fue aprobada por el juzgado mediante auto de 18 de diciembre de 2006, proveído donde además se dispuso la terminación del proceso frente a esa demandada y la entrega al demandante, Alberto Elías García Taborda, del título judicial por valor de $20’000.000.oo consignado como consecuencia del acuerdo celebrado.
Señala que como tenía expresa facultad para recibir, solicitó al juzgado que le entregara el aludido título; sin embargo, ese despacho negó su solicitud a en providencia de 7 de febrero de 2007 con el argumento de que, para ese fin, requería un nuevo poder en el que se le diera la facultad expresa de recibir. Asegura, además, que la comunicación con su poderdante es vía telefónica, que desde el año pasado “no se ha vuelto a comunicar” con aquél y que con su decisión, el juzgado le causa perjuicios económicos, “ya que se está impidiendo obtener los honorarios profesionales pactados con el cliente a cuota litis” y está “convirtiendo el ejercicio de la profesión de abogado en un mandadero o razonero del mandante, indigno de recibir lo perseguido en el litigio…”.
Concluye, entonces, que se vulneraron sus derechos al debido proceso, al buen nombre, a la buena fe, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, por lo que solicitó que éstos se ampararan y que se ordene al juzgado expedir el aludido título judicial a su nombre. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que el accionante carecía de legitimación en la causa para promover la demanda de tutela porque no es parte en el aludido proceso, indicó que la providencia de 18 de diciembre de 2006 a través de la cual se ordenó la entrega del título quedó en firme porque no fue recurrida y sostuvo que su decisión de 7 de febrero de 2007 no constituía una vía de hecho, como quiera que sí ordenó la entrega del citado depósito judicial al abogado, pero señalando como beneficiario de dicho documento al demandante, lo cual no fue aceptado por el profesional del derecho.
Finalmente adujo que el poder otorgado al reclamante “resulta ambiguo porque se alude al poder para recibir; pero… en tratándose de entregar sumas de dinero en efectivo por el banco y a nombre de una de las partes, debe mediar suma claridad en tal sentido”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal aseguró que la tutela era improcedente en vista de que el accionante no recurrido el proveído de 18 de diciembre de 2006, mediante el cual se ordenó la entrega del título al abogado, pero incluyendo como beneficiario al demandante.
LAS IMPUGNACIONES El accionante recurrió el fallo anterior porque, en su criterio, los derechos fundamentales no pueden ser conculcados por un acto formal, “como es la interposición de un recurso”, y menos si la Constitución establece la prevalencia del derecho sustancial. Sostuvo que no pretende remediar su incuria, sino lograr la protección de sus garantías, la cuales, incluso están por encima de la relación procesal.
Finalmente señaló que el proceder del juzgado toca con lo arbitrario. Por su parte, la titular del juzgado accionado también se valió de la alzada para insistir en que la demanda de tutela debió inadmitirse, puesto que el accionante no tiene legitimación en la causa, en tanto que “las decisiones que se emitieron en el proceso, sólo pueden beneficiar o afectar a las partes involucradas en el mismo”.
CONSIDERACIONES De entrada, deben descartarse los planteamientos del despacho accionado en lo que tiene que ver con la legitimación del accionante, pues los derechos cuya protección solicita son los propios, no los de su poderdante. De hecho, el actor fue explícito en su demanda de tutela cuando indicó que la decisión del juzgado le causó un perjuicio económico y afectó su dignidad profesional, su buena fe y su buen nombre, lo que, desde luego, hacía posible el proferimiento de un fallo de fondo en relación con esas garantías superiores.
Igual debe decirse de los argumentos del accionante, los cuales no pueden ser atendidos, entre otras, por dos circunstancias particulares; la primera de ellas, porque el accionante no formuló ningún reparo oportuno contra la providencia de 7 de febrero de 2007 -la cual ahora cuestiona-, de modo que por no agotar otros mecanismos idóneos de defensa, la tutela se torna improcedente por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La segunda, es que, en todo caso, la decisión del juzgado no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por el accionante o, hipotéticamente, por el mismo juez constitucional, no por ello se torna irrazonable. En últimas, bajo el entorno de este caso particular, son valederas las razones del juzgado en cuanto a que persigue la protección de los intereses de la parte demandante, quien finalmente es la beneficiaria directa de los dineros consignados en el juzgado por cuenta de la transacción arriba mencionada.
En ese orden de ideas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 02 DE mayo DE 2007 · El accionante es un abogado que interviene como apoderado de la parte demandante en un proceso ejecutivo.
Aduce que celebró una transacción con uno de los demandados, quien en virtud de ello, consignó a órdenes del juzgado un título por la suma de $20’000.000.oo. · Indica que solicitó la entrega de ese título, pero el juzgado le solicitó un nuevo poder con facultad para recibir, sin tener en cuenta que el poder inicialmente allegado contiene esa facultad.
Ello, dice, le causa un agravio, pues no puede cobrar sus honorarios pactados a cuota litis, y, además, lo convierte en un simple “razonero”. · Por ende, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al buen nombre, a la buena fe, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad. · La tutela se niega en ambas instancias porque el accionante no recurrió el auto que le exigió la presentación de un nuevo poder y porque –añade la Corte- la decisión del juzgado no parece del todo irrazonable, pues persigue la protección de los intereses de la parte demandante, quien finalmente es la beneficiaria directa de los dineros consignados en el juzgado por cuenta de la transacción. · Como la titular del juzgado también impugnó el fallo por considerar que el accionante no tiene legitimidad para controvertir su decisión, pues no es parte en el proceso, se aclara que los derechos que éste invocó son los propios, no los de su apoderado, por lo que la tutela debía decidirse de fondo. 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 05001-22-03-000-2007-00053-01 _1202878250.bin