CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 05001-22-03-000-2007-00051-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por C.I. Doskar S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, por mantener la orden de continuar la diligencia de entrega iniciada dentro de un juicio de restitución de inmueble adelantado en su contra por Coltebienes Ltda., sin tener en cuenta que la demandada entró en proceso de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999 y que la parte actora es depositaria de los bienes muebles existentes en los inmuebles objeto de la restitución. Dictada la sentencia por el Juzgado accionado, se ordenó la restitución del bien objeto del proceso a la sociedad demandante.
La peticionaria informó que en ese inmueble se encuentran aproximadamente 300 equipos de hilandería, con los que desarrolla su actividad comercial. Luego de efectuada la diligencia de entrega, la demandante solicitó que le programaran una nueva diligencia, pues estimó que, en la que se adelantó el 25 de julio de 2006 no fueron entregados todos los inmuebles que debían ser restituidos, petición que fue denegada por el Juez de conocimiento, ante ello, la sociedad demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, denegado el primero, fue concedida la alzada.
El ad quem confirmó lo resuelto en el auto objeto del recurso. La firma “ Coltebienes” impetró contra esa decisión acción de tutela, la que fue denegada por el Tribunal de Medellín en primera instancia; la Sala de Casación Civil revocó lo resuelto por el a quo en sede de tutela y ordenó al Juzgado reexaminar la determinación de no acceder a la continuidad de la diligencia de entrega.
En cumplimiento de lo decidido por el juez constitucional, el Juzgado comisionó a la Inspección de la Comuna 1ª de Itagüí, empero no tuvo en cuenta que en el transcurso entre la diligencia en la cual tuvo inicio la diligencia de entrega y el momento que fue decidida la acción de tutela, fue promovido un proceso de reestructuración de la empresa demandada, aquí accionante, el que está regido por la Ley 550 de 1999 y fue admitido por la Superintendencia de Sociedades, hecho que no fue conocido en la primera acción constitucional.
Dejar sin efectos la diligencia de entrega iniciada en el año 2005, significaría que en el lapso transcurrido entre ésta y la orden de reanudación emitida por el Juez de conocimiento en cumplimiento de un fallo de tutela, la demandante se exoneraría de la responsabilidad de lo acontecido con los 300 equipos que fueron dejados en los inmuebles objeto de restitución, los que pertenecen entre otros a la firma Liverpool S.A. en liquidación y a Fiduagro, de los cuales ya se han extraviado varios.
Añadió que, contrariamente a lo decidido por esta Corporación en la acción de tutela propuesta por Coltebienes, sí se efectuó la entrega de los bienes el 2 de febrero de 2006, por lo que esa empresa debe responder de lo sucedido dentro de los inmuebles restituidos. 2.1. El Juzgado accionado dijo que ante ese despacho está tramitándose el proceso de restitución referenciado por la sociedad accionante; efectuada la diligencia de entrega, la parte actora promovió acción de tutela y en segunda instancia esta Sala decidió conceder el amparo deprecado y en consecuencia dispuso que continuara la diligencia con el fin de subsanar las irregularidades en que incurrió la autoridad comisionada.
En cumplimiento de ese fallo de tutela, comisionó a la Inspección correspondiente para que prosiguiera con la referida diligencia. De otra parte, sostuvo que no dar cabal cumplimiento a lo decido por el juez de tutela implicaría un desacato, y en relación con los bienes muebles que se encuentran en los inmuebles objeto de restitución señaló que no es posible imponer a la demandante “ anteladamente” las obligaciones propias de un depositario;
“ incluso si ya existe un promotor en el proceso de reestructuración que adelanta la Superintendencia de Sociedades, el mismo puede fungir como depositario de los bienes muebles”. Añadió que Coltebienes Ltda. no queda exonerada de responsabilidad en relación con el depósito sobre los muebles ejercido hasta el momento, toda vez que en la diligencia inicial de entrega su apoderado aceptó el depósito provisional.
Además, si la sociedad accionante estaba en desacuerdo con el auto de 15 de enero de 2007 que dispuso la continuación de la diligencia de entrega, debió proponer los recursos previstos en la ley y no acudir a la acción de tutela para tal fin. Por lo expresado, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.2. La empresa Coltebienes Ltda. expuso que lo ordenado por la Corte Suprema en sede de tutela fue el reestudio sobre la continuación de la diligencia de entrega, del cual surgió la determinación del Juez de conocimiento de reanudarla.
Adicionalmente, sostuvo que las decisiones del Juez que conoce la restitución no están sujetas al proceso de reestructuración en que está inmersa la sociedad demandada, y en ningún momento han sido conculcados, por ello, los derechos fundamentales de la accionante. En cuanto a la responsabilidad de Coltebienes por el depósito provisional, la demandada posee otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos patrimoniales; además, “ la afirmación referente a la ausencia de un pronunciamiento sobre el depósito que implicaría dejar ‘ expósita la responsabilidad sobre el particular, tampoco es un hecho, es una mera afirmación y consideración personal de la tutelante, la misma que carece incluso de sustento y legitimación fáctica, pues no hay prueba de tipo alguno que permita concluir o aseverar, a instancias de la acción de tutela, mecanismo esencialmente enderezado a la salvaguarda de derechos fundamentales, que bienes de la Sociedad C.I. Doskar S.A. estén allí o falten, es decir, no es admisible que el sustento fáctico y real de una acción de tutela se teja en el ámbito de las especulaciones y más aún cuando dichas pretensiones no encuentran cobijo al amparo de derecho fundamental alguno”.
Por último, dijo que el auto censurado de manera alguna constituye una vía de hecho, pues es producto del reestudio ordenado en sede constitucional y fue adoptado en ejercicio de la autonomía del Juez ordinario, quien otorgó en su oportunidad la posibilidad de formular contra el mismo los recursos que la demandada considerara, toda vez que fue debidamente notificada de esa determinación. Por ello, solicitó denegar la tutela y ordenar el levantamiento de la medida provisional. 3.
El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que el auto objeto de censura alcanzó ejecutoria sin que la accionante formulara recurso alguno contra la misma, específicamente el de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 348 del C. de P. C., por lo que la tutela es improcedente, toda vez que la peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial y no hizo uso de los mismos dentro del proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria.
En cuanto a la responsabilidad por el depósito dijo que conforme al artículo 338 del C. de P. C. Coltebienes, ante la oposición a la entrega, no quedó como depositario de los bienes sino que adquirió la calidad de secuestre, condición que está perfectamente regulada en el estatuto procesal civil. 4. La accionante impugnó lo decidido por el Tribunal.
Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y dijo no compartir lo considerado por el a quo en lo relacionado con la calidad de secuestre de Coltebienes toda vez que en la diligencia practicada el 25 de julio de 2006, el comisionado señaló que “ vuelvo y repito dejando claro que la responsabilidad de los inventarios de los muebles y enseres y maquinarias que se encuentran en este inmueble (cuando en realidad son cuatro los inmuebles), quedaran a cargo de la parte actora (Coltebienes) quien desde ya, quedan como depositarios de las mismas ” (fl. 73.
Cdno. de Tutela). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es a todas luces improcedente, pues los temas propuestos por la empresa accionante deben ser sometidos, en primer término, a la consideración del juez natural para que sean dilucidados, si es del caso, en el curso de la continuación de la diligencia de entrega ordenada por éste, luego de tramitarse y decidirse una acción de tutela anterior instaurada por la parte demandante dentro del proceso de restitución de inmueble promovido contra la demandada, que es ahora la gestora de esta acción. En efecto, aduce la petente un hecho nuevo, relacionado con un proceso de reestructuración empresarial a que está sometida dentro del marco de la Ley 550 de 1999, para el cual fue admitida por la Superintendencia de Sociedades mediante aviso del 20 de septiembre de 2006, y añade que esta “ situación sui generis impuesta por el acto administrativo, debe ser tenida en cuenta por el Juez en el auto que dispone realizar la diligencia de entrega, para que continúe como depositaria de los bienes ubicados en las aludidas bodegas la sociedad Coltebienes Ltda., pues no indicarse claramente esta circunstancia por el juez significaría dejar expósita la responsabilidad de lo acontecido durante todo este tiempo sobre los 300 equipos ya indicados, respecto de los cuales ya se detectó un faltante de una máquina anodadora (sic) marca Fisher, Puela, serie 2510388, de propiedad de la empresa Liverpool S.A. en liquidación, denunciado en querella FPJ – 29 por Bertulfo de Jesús Cardona Narváez representante y liquidador de esta sociedad y es posible que existan otros faltantes de bienes que son de propiedad de Fiduagrario (sic).
No se concibe que el reexamen deje por fuera esta situación fáctica”. Se advierte sin dificultad que la situación descrita puede ser planteada para su verificación y análisis en el curso de la diligencia cuya reanudación fue ordenada por el juez competente mediante auto que no fue impugnado, según se desprende de los antecedentes; autoridad que podrá eventualmente, si así se le solicita, pronunciarse al respecto dentro del ámbito de autonomía e independencia que la Constitución y la ley le confieren a los administradores de justicia, con respeto de los derechos de defensa y contradicción de quienes estén legitimados para ello.
Por tanto, el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que no fueron evaluados en la tutela anterior a que se hace referencia en este amparo, que por ello pertenecen al resorte del juez natural, el cual no puede ser desplazado en sede constitucional, pues la tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario de naturaleza subsidiaria para la protección de derechos fundamentales de las personas y, por ende, no es opción alternativa o paralela a las actuaciones que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria.
Conforme a lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 05001-22-03-000-2007-00051-01