Micelio
T 0500122030002007-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1791 de 2000Ley 857 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. No. T – 05001-22-03-000-2007-00042-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 22 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Julián Alberto Salazar Zura contra la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, de defensa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y en el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco años.

Expuso el accionante que mediante resolución 0051 de 2006 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en abuso de la facultad discrecional prevista en el artículo 4, parágrafo 1° de la Ley 857 de 2003, y artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. Posteriormente, con base en la queja presentada en contra del patrullero solicitante y otros policiales por parte del ciudadano Ricardo Arlet Montoya Pérez, se le inició proceso disciplinario que culminó con la destitución precitada, proceso que “ solo sirvió de burla… y como si no bastara se despachó desfavorablemente y por vías de hecho los alegatos de la defensa técnica” (fl. 2, Cdno. Tribunal).

Dijo además que, en el trámite disciplinar el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá debió declararse impedido porque “ se había formado una convicción a priori”, siendo que el mismo funcionario fue quien, con antelación a la destitución, lo retiró del servicio activo, por los mismos hechos, con ocasión de los cuales se le impuso una doble sanción, circunstancia que identifica como violatoria de sus derechos fundamentales. 2.

La Secretaría General de la Policía Nacional, por medio de su Oficina Jurídica, se opuso a la prosperidad del presente amparo. Arguyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, que el ejercicio de la potestad discrecional previsto en la ley 857 de 2003 no exige a la administración motivar su acto, no obstante, debe tener como causa razones del servicio, y que el solicitante tiene a su disposición las vías previstas en la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la decisión adoptada. 3.

El a quo constitucional negó por improcedente la solicitud de amparo, porque contra el fallo que impuso la sanción discutida procedía el recurso de apelación, mismo que fue interpuesto extemporáneamente por el accionante, circunstancia que no puede ser subsanada por medio del proceso tutelar. 4. El accionante impugnó la decisión del Tribunal.

Iteró las razones expuestas en el escrito inicial; enfatizó en que el Comandante precitado debió declararse impedido, y que éste abusó de la potestad discrecional en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión del a quo que negó el amparo constitucional pretendido será confirmada, pues hay razones bastantes para ello. En primer lugar, obsérvase que el accionante, en verdad, pretende que el juez constitucional se involucre en asuntos propios del ámbito del funcionario investido de facultad disciplinaria, los cuales tienen por juez natural a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otro lado, Julián Alberto Salazar Zura tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo mediante el cual le fue impuesta la destitución y consecuente inhabilidad, como en efecto lo hizo, pero extemporáneamente (fl. 57, Cdno. 1ª instancia), razón por la cual no se surtió la segunda instancia en el proceso disciplinario que hoy se censura.

Entonces, el reclamo es improcedente, de un lado, porque el trámite tutelar no es oportunidad que pueda ser utilizada para plantear una alternativa de defensa que, precisamente, no fue intentada en el proceso originario por negligencia o descuido del accionante, y de otro, porque tampoco es fin del amparo constitucional sustituir los medios de defensa judicial disponibles en favor de las partes al interior de los juicios.

Como corolario de todo lo dicho, fluye evidente que la negativa del Tribunal a conceder el amparo constitucional solicitado recibirá confirmación. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 22 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Julián Alberto Salazar Zura contra la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.

No. T – 05001-22-03-000-2007-00042-01 4