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T 0500122030002007-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) Discutida y aprobada en Sala celebrada el 25-04-07 Ref: 05001-22-03-000-2007-00040-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 15 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por JHON MARIO SALAZAR FLOREZ contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Afirmó el petente que dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el accionado presentó, en calidad de ejecutante, junto con el demandado, un acuerdo de transacción el cual no fue aprobado por el Juez accionado, inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el despacho no repuso el auto y concedió la alzada en el efecto suspensivo “porque se trataba de (la) apelación de un auto que en caso de ser revocado pondría fin al proceso…” (fl. 3 cdno. 1).

B. Posteriormente se acercó al despacho con el fin de conocer si el expediente ya había sido remitido al superior y se enteró “que el recurso había sido denegado porque no se habían aportado las expensas necesarias para las copias para enviarlas al Honorable Tribunal Superior de Medellín, cuando el recurso había sido concedido en el efecto suspensivo y luego el Juzgado manifestó que se había equivocado y que era el efecto devolutivo en el que debía concederse, lo que viola abiertamente el principio constitucional del debido proceso” (fl. 3 cdno. 1). 2.

Por lo relatado solicita que se le ordene al accionado decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que resolvió la transacción para que, en su defecto, acepte el mencionado acuerdo o, de no ser posible lo anterior, que remita el proceso al Tribunal para que surta la apelación propuesta. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por falta de legitimación, toda vez que el petente dice actuar por intermedio de abogado, pero no se aportó el correspondiente poder que acredite tal situación. LA IMPUGNACIÓN Ratificando la denuncia realizada en el escrito introductor de la tutela, el apoderado del petente apeló el fallo de primera instancia y aportó, además, el poder echado de menos por el Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte rápido se advierte que el amparo deprecado por el accionante debe ser concedido pues es evidente la vía de hecho en que incurrió el funcionario accionado al proferir la decisión cuestionada.

Los antecedentes del caso sub examine dan cuenta que el Juez Quince Civil del Circuito de la ciudad de Medellín dentro del proceso ejecutivo adelantado por Jhon Mario Salazar Florez contra INCICON S.A. y ACIM LTDA, luego de haber, acertadamente, concedido, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la transacción presentada por las partes, sin ningún sustento jurídico decidió declararlo desierto por cuanto los interesados “no suministraron las expensas necesarias para compulsar las fotocopias requeridas con dicho fin” (fl. 9 cdno. 2).

Obra a folio 2º del presente cuaderno el acuerdo, por medio del cual ejecutante y ejecutado le solicitaron al funcionario judicial accionado “dar por terminado el presente proceso por la causal de TRANSACCION, la cual se celebró libremente y con capacidad para hacerlo en los términos establecidos en la ley sustancial para el efecto, en especial se fundamenta en los artículos 2469 y s.s. del Código Civil-”.

Según lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la providencia que resuelva sobre la transacción total será apelable en el efecto “ suspensivo ”. A su vez el artículo 356 de la misma obra prevé que cuando el recurso de apelación es concedido en el efecto antes mencionado “se remitirá el expediente al superior”. Es indudable entonces que el administrador de justicia incurrió en la irregularidad que se le imputa, toda vez que declaró desierta la apelación que en el efecto suspensivo había concedido, bajo el argumento de que los impugnantes no habían cumplido con el pago de unas expensas que él, sin justificación legal, pues según el acervo probatorio no se trataba de medidas cautelares, les había impuesto, vulnerándole de esta forma, sin duda alguna, el debido proceso, situación frente a la cual al peticionario no le quedaba camino distinto que acudir a la presente acción en procura de salvaguardar ese derecho de linaje constitucional. 3.

En conclusión, encuentra la Corte que le asiste razón al peticionario en su reclamo, por lo que el fallo de primera instancia que es materia de impugnación debe revocarse y, en su lugar, habrá de concederse el amparo solicitado, por lo tanto se ordena al juez accionado que en el término de 48 horas contado a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión proceda, previo a dejar sin efecto el auto de fecha 8 de febrero de 2006, a dar trámite al recurso de apelación propuesto, atendiendo a lo aquí establecido.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada y en su lugar CONCEDE el amparo incoado respecto de la providencia proferida el 8 de febrero de 2006, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Jhon Mario Salazar Florez contra ACIM LTDA y otra.

ORDENA R, en consecuencia, al señor Juez acotado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, proceda a dejar sin efectos la enunciada decisión y proceda a dar trámite que al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la providencia que negó el acuerdo de transacción presentado dentro del memorado proceso, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. T. No. 00040-01