CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2007-00031-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la demanda de tutela formulada por Blanca Oliva Tapias Castro, en nombre de Andrés Felipe Flórez Tapias, frente al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
LA QUEJA CONSTITUCIONAL Aduce la promotora del amparo que su hijo, Andrés Felipe Flórez Tapias, fue retenido el 28 de octubre de 2006 e incorporado al Ejército Nacional con el fin de cumplir con el servicio militar obligatorio, a pesar de que padece “meniscopatía bilateral de rodillas” y “migraña clásica en episodios frecuentes”. Agrega que aquél no puede realizar los ejercicios que le ordenan y padece intensos dolores en sus rodillas, amén que se expone al riesgo de que “si se presenta un combate pueda morir”.
En suma, afirma, Andrés Felipe Flórez Tapias ve deteriorada su dignidad humana, “a sabiendas de que el servicio militar en Colombia es una de las instituciones más desprestigiadas debido al trato que le dan a los pobres soldados”. Con base en lo anterior, solicita que se amparen los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo, con el fin de que se ordene al Ejército Nacional que le dé “salida del servicio militar, además de todo el tratamiento necesario para el manejo de su enfermedad”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO En su oportunidad, el Ejército Nacional guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado luego de señalar que la accionante carecía de legitimación en la causa para solicitar la protección de los derechos de Andrés Felipe Flórez Tapias, toda vez que no acreditó que este último estuviera en imposibilidad de defender directamente sus garantías fundamentales.
Por el contrario, dijo, “la prestación del servicio militar no coarta a la persona para que promueva la tutela de sus derechos en nombre propio”. Agregó que la accionante incurrió en contradicción porque en su demanda de amparo “manifiesta que la persona a la que supuestamente se le vulneran derechos fundamentales no puede promover amparo constitucional por cuenta propia debido a que no se le dan permisos para ausentarse.
Pero en el mismo escrito se manifiesta que el supuestamente afectado se encuentra en un permiso de diez días y que por tal razón ha podido acudir a la entidad Saludcoop”, de donde concluyó que “el tutelante contó con la oportunidad para interponer pretensión de tutela a su nombre y no lo hizo”. LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó el fallo antes resumido, aduciendo que para cuando reclamó la tutela, su hijo “se encontraba en el servicio militar en patrulla, haciéndole imposible presentar por sí mismo dicha acción”.
Sostuvo, igualmente, que en otros casos bastaba con la enfermedad del paciente para admitir la agencia oficiosa y, además, aseguró que su interés es que la integridad física de su hijo “no se siga deteriorando a causa de no poder contar con el servicio de salud, y correr el riesgo de morir por su impedimento estando prestando una misión en el Ejército”.
En escrito posterior manifestó que Andrés Felipe Flórez Tapias requiere terapias según recomendaciones médicas; que acudió a esta acción constitucional porque no fue escuchada en el batallón al cual fue llevado su hijo; que en dicha guarnición le aseguraron recientemente que le darían los permisos necesarios para las aludidas terapias, pero cuando llamó para que lo dejaran salir, le informaron que se lo habían llevado a Guarapeé; y que si al terminar el período del servicio militar su hijo queda con problemas, será ella a quien le toque “padecer el dolor y sufragar el gasto”.
CONSIDERACIONES En este caso se advierte que las manifestaciones de la accionante no son suficientes para dar por establecidas las condiciones que hacen viable la agencia oficiosa de los derechos de Andrés Felipe Flórez Tapias. En efecto, ha de observarse que el hecho de que Andrés Felipe Flórez Tapias se encuentre prestando el servicio militar obligatorio, no lo inhabilita para propender por la defensa de sus garantías fundamentales, máxime cuando -según reconoció la misma accionante- ha contado con varios permisos después de que fue incorporado al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio.
Además, no se ve cómo su reclutamiento podría dificultarle la suscripción, en nombre propio, de la demanda de tutela, o la constitución de un apoderado que gestionara sus pedimentos, todo lo cual deja ver que, a decir verdad, no existen las circunstancias excepcionales que hacen viable la agencia oficiosa prevista en el inciso 2° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, cabe concluir que la accionante no estaba legitimada para reclamar la protección de los derechos que aquí invocó, los cuales, se insiste, corresponden a una persona que cuenta con diversos medios para lograr la salvaguarda de sus garantías superiores. Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.
No. 05001-22-03-000-2007-00031-01 _1202878250.bin