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T 0500122030002007-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 050012203000 2007 00030-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Edgar Alonso Gómez Vélez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir el auto de 7 de diciembre de 2006, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, emitida dentro del proceso ordinario instaurado en su contra por Víctor Elias Suaza. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante oficio de 22 de agosto de 2006, remitió el expediente a la oficina de Apostal de Itaguí para que, previo el pago del porte de ida y regreso, lo enviara al Tribunal Superior de Medellín; que desde esa fecha se originaron una serie de inconvenientes para realizar dicho pago, pues la entidad se negó a recibir el valor “por motivos de liquidación ”; que acudió nuevamente a esa dependencia, el día 30 de agosto, pero no le ubicaron el proceso, indicándole un empleado que se dirigiera a la Oficia de Adpostal de Medellín situada en Caribe, o la ubicada en el edificio del Café, “ con el argumento de que allí en Itaguí no se podía recibir dinero por el proceso de liquidación ”. 3.

Que en ninguna de las oficinas indicadas por el empleado, encontraron el expediente, razón por la cual se dirigió al juzgado para informarle al juez lo que estaba sucediendo, quien le manifestó que ya estaba enterado de la situación que se estaba presentando en la oficina de Adpostal de Itaguí y que habían optado como alternativa que la Oficina de Apoyo Judicial se encargara del trámite del envío de los expedientes, mientras dicha circunstancia era superada. 4.

Que no obstante lo anterior, decidió ir nuevamente a la oficina de Adpostal de Itaguí, en donde le indicaron que, con toda seguridad, el proceso estaba en Adpostal “ Caldas ” o en la de Envigado; que en ésta última fue informado que desde el 23 de agosto fue recibido el expediente, pero como no se pagó el porte, lo habían devuelto el día 6 de septiembre a la oficina remitente, la cual lo envió al juzgado, en esa misma fecha, con la nota respectiva. 5.

Que el juez de conocimiento, mediante auto de 7 de septiembre de 2007, declaró desierta la alzada, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición con sustento, de un lado, en que él “tenía la opción legal de solicitar el envío por otro medio más rápido ”; y de otro, que en la certificación expedida, a petición del demandante, por el empleado de la oficina de Adpostal de Itaguí, se hizo constar que desde el día 25 de agosto de 2006 había sido informado el peticionario de que el expediente sería remitido ese mismo día a la oficina de Envigado, lo cual no es cierto como ya lo explicó. 6.

Que, “ dentro de la oportunidad legal ”, solicitó la nulidad de dicha actuación, invocando “ la causal genérica del artículo 29 de la Constitución Política” por haberse tenido en cuenta la certificación aportada por el demandante, sin que hubiese sido controvertida, petición que desestimó el juzgado accionado con sustento en que la nulidades diferentes a las enumeradas por el artículo 140 del C. de p. Civil, “ son las que se fundan en la violación del debido proceso, pero no argumentó nada mas ”. 7.

Solicitó que se le ordenara a juez acusado que enviar el expediente al tribunal para que se surtiera la segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional solicitado, por cuanto consideró que el accionante demostró la existencia de un caso fortuito que, pese a la diligencia desplegada por su apoderado, le impidió cumplir con a carga procesal de pagar el porte, dado el imprevisto configurado por la anormalidad en la oficina de correos de Itaguí, situación que lo sometió “ al calvario de indagar oficina tras oficina sin alcanzar respuesta positiva ” y, por consiguiente, la decisión censurada “ adviene como un error judicial ” que el peticionario trató de enmendar con la proposición del recurso de reposición que le fue desestimado; único medio de defensa judicial que tenía a su alcance.

Como consecuencia del amparo concedido, el Tribunal le ordenó al juez acusado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procediera a resolver lo atinente al incumplimiento de la carga procesal del demandado (accionante) del pago de porte de ida y regreso del expediente para efecto del trámite de la apelación concedida contra la sentencia de primera instancia, “con ceñimiento a lo realmente ocurrido; con fijación de un nuevo término para el cumplimiento de dicha obligación”.

LA IMPUGNACION El demandante dentro del referido proceso ordinario, en su condición de tercero afectado, impugnó el fallo de primer grado, y sustentó el recurso en que el tribunal se equivocó al reconocer la existencia de caso fortuito, pues dadas las “ diferentes variantes ” que consagra el artículo 132 del C. de P. Civil, entre ellas, la de pagar el valor del porte al Secretario del juzgado, aunado a la certificación expedida por el funcionario la oficina de Adpostal de Itaguí, “ permiten inferir que el hecho fue previsible y resistible”.

CONSIDERACIONES 1. Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas allegadas, observa la Sala que, una vez concedido el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra la sentencia de primera instancia, el juzgado de conocimiento envió el expediente a la oficina de Adpostal de Itaguí, el día 22 de agosto de 2006, dependencia que estuvo cerrada durante algunos días por encontrarse “en inventario”, razón por la cual remitió el proceso a la oficina de Envigado, la cual devolvió el expediente a la oficina remitente el día 2 de septiembre de ese mismo año por no haberse cancelado “los portes correspondientes”, según el informe que rindió a esta instancia (folio 14 cuad, Corte).

Que el juez acusado, mediante auto de 22 de septiembre de 2006, decidió no revocar la providencia que declaró desierta la alzada con sustento en que el apelante (accionante) había dejado vencer el término, que corrió del 23 de agosto al 2 de septiembre de ese año, para cumplir la carga procesal contenida en el artículo 132 del C. de P. Civil, sin que fueran “ de recibo ” sus argumentos, pues, de de un lado, el recurrente pudo hacer uso de la opción consagrada en el inciso 3º de la citada norma; y, de otro, porque cuando fue informado por la oficina postal de Itaguí de la situación que se presentaba, “debió ser diligente para cumplir una labor que le incumbía y no es razón lo expuesto para dejar al azar un recurso por él interpuesto, amén que bien había podido solicitar, en esa oportunidad, como mecanismo de prueba “una posible certificación ” de lo sucedido. 2.

Ahora bien, como el juez acusado para contabilizar dicho término computó los días en que se presta el servicio postal, incluyendo en este caso el día sábado, importa advertir que el criterio que alguna vez expuso la Corte en ese sentido fue rectificado, pues ahora ha sostenido que, “e s perfectamente comprensible que la función judicial no podría tener cumplido efecto si no existiese toda una gestión operativa y logística, cuya naturaleza no tiene en verdad un carácter judicial propiamente dicho.

Diligencias varias como las tendientes a poner en práctica las decisiones del juez, verbigratia las notificaciones, son más de gestión y administración, y de ahí que en ciertas latitudes se abogue porque dichas tareas sean cumplidas por órganos diferentes a la autoridad judicial. El caso es que en nuestro medio, donde unas y otras labores, están por lo general bajo el control del juez, y son cumplidas por ende dentro del proceso mismo, es harto difícil despojar el carácter procesal y judicial al término que para la remisión de expedientes estatuye el citado artículo 132.

Y de ahí que el cómputo en cuestión deba sujetarse a esa circunstancia, lo cual significa que se regula entre otras por lo que dispone el inciso 1° del artículo 121 ejusdem, según el cual se descuentan los días de vacancia judicial. “En síntesis, no por tratarse de un acto que, estricto sensu, es administrativo, cabe despojarlo de su carácter procesal para entonces computarlo conforme al calendario postal y no judicial.

Estima la Sala que así se garantiza aún más el derecho de contradicción, habida cuenta que la norma será general y uniforme para todos los casos sin que el litigante deba someterse a la incertidumbre de lo que en particular sucede en cada oficina postal del país. “Y es precisamente tomando en consideración estos conceptos, desde luego, armonizándolos con eso que la doctrina constitucional define como una vía de hecho, que puede decirse que la actuación del accionado, en cuanto declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por los accionantes al no haberse acatado lo previsto en el artículo 132 del código de procedimiento civil, se erige indudablemente como ejemplo indiscutible de una vía de esa naturaleza…” (sent. de 8 de febrero de 2006, exp..

T. No. 00077). 3. Puestas así las cosas, la Corte encuentra justificada la rotunda orden impartida por el juzgador constitucional, dada la complejidad del asunto,máxime si se repara que no se tenía la certeza de la fecha en que la oficina de Itaguí envió el expediente a la dependencia de Envigado, pues así lo certificó esta última al precisar que “ dicho porte ingresa a esta oficina (Envigado) sin su oficio correspondiente de traslado.

Por lo tanto, no se tiene claridad a la fecha propiamente (sic) de ingreso ” (folio14) y, por ende, tampoco se puede establecer con exactitud cuándo empezaba a contabilizarse el término para el pago del porte ante la situación que afrontaba aquella oficina postal, ya que, según la certificación a que alude el impugnante, el accionante fue informado el día 30 de agosto de 2006 de la remisión del expediente a la mencionada agencia. En fin, como lo cierto es que, como ya se dijera, el juzgado no contabilizó debidamente dicho término, se imponía la protección constitucional ya prodigada.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

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