CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2007-00028-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por la Corporación Universitaria “Uniciencias”, extensión Sabaneta (Antioquia) contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sabaneta y Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fue vinculado Jesús María Correa Agudelo.
I.
ANTECEDENTES 1. El Secretario General de la accionante sostiene que los juzgados demandados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en las decisiones de 17 de noviembre de 2005 y 17 de enero de 2006, respectivamente, proferidas en el trámite de tutela promovido en su contra por Jesús María Correa Agudelo; por lo que solicita se revoquen tales providencias y los actos consecuenciales que se deriven de ellas, como la sanción en desacato impuesta al rector. 2.
Manifiesta que Jesús María Correa Agudelo formuló acción de tutela en su contra en vía de protección de sus derechos a la educación, debido proceso, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, supuestamente violados porque las autoridades académicas de la extensión no accedieron a reconocerle las actividades que como asistente realizó durante los semestres 2003-II, 2004-I, 2004-II y 2005-I, no obstante estar dispuesto a pagar el valor de los cuatro semestres y los intereses correspondientes, haciendo uso de una modalidad utilizada con algunas personas y aceptada por la Institución Educativa.
Los juzgados accionados concedieron el amparo solicitado y dieron trámite al desacato de la sentencia de primera instancia porque el beneficiado con la misma no fue ubicado en el semestre que la decisión dispuso y porque la accionante no pudo reconocer asignaturas por carencia total o parcial de notas, el que culminó con providencia de 16 de junio de 2006 imponiendo sanción de arresto de treinta días y multa por dos salarios mínimos legales mensuales al Rector de la extensión Sabaneta.
Impugnada, fueron denegados los recursos por improcedentes. No obstante el juzgado de segunda instancia decretó la nulidad del trámite incidental para que fuera vinculada al mismo la Rectora Nacional de la Corporación Universitaria, pero que reanudada la actuación sobrevino la sanción atrás referida, la que consultada fue confirmada. Solicitó a la Corte Constitucional la revisión de la tutela pero respondió que había sido excluida.
Hubo vía de hecho por parte de los accionados por cuanto existiendo una situación irregular frente al orden legal y reglamentario de la Institución, autorizaron el pago de los derechos de matrícula a los cuatro semestres a los que el peticionario asistió, validar todas las materias referidas por el estudiante como las calificaciones obtenidas y certificadas por los respectivos docentes. 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado indicó que tal como lo afirma la accionante las decisiones que ahora ataca por vía de tutela no fueron revisadas por la Corte Constitucional, lo cual descarta la posibilidad de que en ellas se hubiera incurrido, a su vez, en una vía de hecho, pues al no haber sido seleccionada para su revisión, implica ni más ni menos que las mismas fueron proferidas respetando el precedente constitucional. 4.
El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó que en un principio la Corte Constitucional había admitido, dentro de la concepción de la vía de hecho judicial, la posibilidad excepcionalísima de que se promoviera una acción de tutela contra una decisión de tutela, la jurisprudencia constitucional desde otra concepción, considera actualmente que esto no es viable, es decir, que “la acción de tutela no es procedente contra sentencias de tutela”, así lo dijo en el fallo de unificación SU-1219 de 2001 y lo ha reiterado en otras oportunidades, específicamente en la Sentencia T-200 de 2003, la Corte precisó que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo. 5.
La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folio 261). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional salta de inmediato que la misma no es procedente, pues no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que “…el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión ( fallo SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001). 3.
Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00028-01