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T 0500122030002007-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2007-00020-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Nora de Jesús Gil Valencia contra el fallo de 6 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela instaurada por Consuelo González Quintero contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Nelson de Jesús Hurtado Obando, Nora de Jesús y Amparo de Jesús Gil Valencia. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; por lo que solicita dejar sin efecto el auto proferido por el juzgado demandado de 23 de octubre de 2006 que decretó la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo promovido en contra de la herencia yacente de la señora María Graciela Valencia de Gil, dictando el que en derecho corresponda. 2.

Manifiesta que prestó un dinero a la señora Graciela Valencia de Gil aceptando una letra de cambio a su favor cuya fecha de vencimiento fue 7 de junio de 1998 y ante el incumplimiento de la deudora presentó demanda ejecutiva el 17 de septiembre de 1999, correspondiendo al juzgado 17 civil del circuito de Medellín quien libró mandamiento de pago y ordenó la notificación a la demandada; al realizar las diligencias tendientes a ello la señora Nora de Jesús Gil Valencia informó al empleado encargado de la misma que la persona requerida había fallecido el 20 de febrero de 1996 y aportó el registro civil de defunción. Conocida esa circunstancia por el juez y con base en los artículos 141 y 145 del código de procedimiento civil, decretó la nulidad de todo lo actuado incluido el mandamiento de pago.

El 16 de diciembre de 1999 su apoderado sustituyó la demanda ejecutiva y la dirigió en contra de los herederos indeterminados de la deudora referida, la que una vez admitida se dispuso el emplazamiento conforme el artículo 318, cumplido lo cual se designó curador a quien se notificó, profiriéndose sentencia de seguir adelante con la ejecución el 14 de noviembre de 2000, fallo que consultado, el tribunal superior - sala unitaria - en proveído de 11 de diciembre de 2000 decretó la nulidad de todo lo actuado incluido el mandamiento de pago, argumentando que con apoyo en el artículo 581 del código de procedimiento civil debe tramitarse el proceso de declaración de herencia yacente para poder notificar a los herederos indeterminados por medio de un curador de acuerdo con el artículo 1434 del código civil.

Cumplido lo anterior, esto es tramitada la herencia yacente, procedió a presentar nueva demanda ejecutiva en contra de ésta, correspondiendo al juzgado 13 civil municipal quien libró mandamiento ejecutivo, decretó la medida cautelar y notificó al curador, profiriendo sentencia de seguir adelante con la ejecución. El apoderado de los herederos impetró incidente de nulidad arguyendo que la ejecutante conocía de la existencia de herederos determinados y después del trámite correspondiente se decidió en auto de 6 de julio de 2006 denegándolo, pero impugnado fue revocado por el juzgado accionado en providencia de 26 de octubre de 2006, decretando la nulidad de todo lo actuado incluido el mandamiento de pago. 3.

El juzgado demandado guardó silencio. 4. El Tribunal concedió el amparo deprecado por encontrarlo procedente dado que la decisión cuestionada se enmarca dentro del defecto fáctico por valoración incorrecta del acervo probatorio, pues a pesar de que el juez accionado la fundamentó en una prueba recaudada dentro del trámite incidental, ésta no genera como consecuencia lo resuelto en la misma; toda vez que sólo da cuenta del conocimiento de la heredera para el 9 de junio de 2003, momento para el cual ya se había vinculado al curador de la herencia yacente y se había proferido la sentencia, lo que no sirve de sustento para endilgar a la demandante el conocimiento de la existencia de la heredera determinada con anterioridad y, por ende impide que pueda generarse algún tipo de nulidad del trámite adelantado. 5.

La vinculada Nora de Jesús Gil Valencia impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión, reafirmando lo dicho en la respuesta que diera al presente amparo, agregando que no existe la vía de hecho reclamada porque la accionante desde el año 2001 tenía conocimiento de la existencia de herederos determinados pues fue ella quien informó sobre la defunción de su señora madre cuando fueron al lugar donde reside a preguntar por ella para surtir la notificación del primer mandamientote pago proferido por el juzgado 17 civil del circuito, luego no fue obtenido dicho conocimiento tan sólo en la práctica de la diligencia de secuestro como se esgrime.

(folios 167 a 169). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

Como lo manifiesta la accionante, la vulneración de sus derechos se deriva de la determinación proferida por el juzgado accionado mediante la cual revocó el auto denegatorio de la nulidad deprecada por las herederas de la señora Graciela Valencia de Gil y dio paso a la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo incluyendo el mandamiento de pago al estimar que la demandante tenía conocimiento de la existencia de herederos determinados y por tanto la demanda debió dirigirse contra éstos. 3.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, estima la Corte que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, pues no avizora la Sala ninguna explicación valedera que justifique la actuación del juzgado accionado en tanto que consideró que la ejecutante tenía conocimiento de la existencia de herederos determinados de la señora Graciela Valencia de Gil por el hecho de haber sabido de ello en relación con la persona que atendiera la diligencia de secuestro efectuada mucho tiempo después cuando ya en el proceso se había surtido la notificación con el curador de la herencia yacente y se había producido la respectiva sentencia, trámite que se realizó precisamente siguiendo los lineamientos trazados por el tribunal quien en su oportunidad dispuso que ese era el procedimiento a seguir en el caso particular en cumplimiento del artículo 581 del código de procedimiento civil, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, en la providencia cuestionada se careció de sustento probatorio porque para declarar la nulidad desde los inicios del trámite ejecutivo era necesario probar que la ejecutante tenía conocimiento de la calidad de heredera que ostenta la señora Amparo de Jesús Gil Valencia con anterioridad a la fecha en que se profirió el mandamiento ejecutivo, esto es del 29 de junio de 2001, circunstancia que no fue probada en dicho asunto, lo que impide que pueda generarse nulidad del trámite adelantado y por tanto la comparecencia de las incidentantes sólo genera la terminación de la labor del curador de la herencia yacente y de que asuman el proceso en el estado en que se encuentre. 4.

Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00020-01