Micelio
T 0500122030002007-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2007-00017-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Ana Doris González Sepúlveda, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Granahorrar S. A. y la Central de Inversiones S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna; en ese sentido solicita que se ordene al juzgado accionado que “proceda a emitir el fallo conforme a las sentencias de la Corte Constitucional en los puntos aquí expuestos”, folio 19, y que deje sin efecto el auto de 9 de noviembre de 2006 por el que designó nuevo perito; además de que se reconvenga al Banco ejecutante para que reliquide el crédito conforme a las directrices fijadas por la mencionada Corporación. Aduce en extenso escrito (folios 1° a 20), en síntesis, que el Banco Granahorrar S.A., de manera unilateral modificó las condiciones del crédito sin tener en cuenta la ley 546 de 1999; que como no pudo cubrir la nueva cuota entró en mora y fue demandada en proceso ejecutivo hipotecario del que le correspondió conocer al referido despacho judicial; que en la contestación de la demanda solicitó que se tuviera como prueba idónea la experticia técnica elaborada por el ingeniero civil Carlos Ramírez que anexaba y que de ser necesario, ordenara prueba pericial en la que se tuviera en cuenta las sentencias emitidas por la Corte Constitucional; que el juez no aceptó la presentada y dentro de la etapa probatoria nombró perito quien no rindió su dictamen porque el banco no aportó la documentación que requería; que cerrada la etapa probatoria se corrió traslado para alegar, auto que repuso insistiendo en la necesidad del peritaje y que se tuviera en cuenta el que inicialmente aportó; que habiendo sido negada la petición presentó los alegatos y encontrándose el expediente a despacho para dictar sentencia, de oficio, se nombró un auxiliar de la justicia para efectuar la reliquidación del crédito conforme a lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y a las sentencias de la Corte Constitucional; que presentado éste y hallándose en firme, sorpresivamente y “escapando de todo razonamiento lógico”, folio 9, el juzgado decide ordenar otro dictamen pericial, en lugar de solicitar ampliación al anterior, por lo que solicitó al juez que desistiera de dicha prueba por no ser necesaria, sin que su petición fuera atendida.

Agrega que no se encuentra en condiciones de sufragar los costos por concepto de honorarios de un nuevo perito, por ser mujer cabeza de familia por hallarse su esposo desempleado. 2. El juzgado accionado se limitó a poner el expediente del ejecutivo hipotecario a disposición del tribunal; la Central de Inversiones solicitó denegar la acción y dijo que los procesos de reliquidación y redenominación del crédito a cargo de la peticionaria que realizó el Banco Granahorrar fueron avalados por la Superintendencia Bancaria y sobre ellos ninguna queja se recibió en su momento de la accionante, (folios 142 a 146); por su parte el Banco accionado pidió igualmente negarla por improcedente porque no vulneró ningún derecho fundamental a la actora.

(Folios 157 a 166). 3. El Tribunal, luego de efectuar revisión al proceso, folio 175, para desestimar el amparo expresó que la actuación censurada no es capricho de la funcionaria en tanto que consideró dicha prueba útil para crear en ella la certeza al momento de fallar, puesto que el dictamen obrante en el proceso no era suficiente para lograr la verdad sobre los hechos; encontró además improcedente la pretensión de la actora de que se reconvenga al ejecutante para que reliquide su crédito bajo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, toda vez que para ello ha debido esperar para ver si las excepciones que propuso salen avante. 4.

La accionante impugnó reiterando en esencia su argumentación inicial, para lo cual se permitió “transcribir”, gran parte de su solicitud inicial. (Folios 186 a 208). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, en el que la interesada radica su inconformidad en el hecho de que la juez haya nombrado a otro auxiliar de la justicia para realizar un nuevo dictamen pericial, el que en su sentir, además de no ser necesario, resulta demasiado oneroso para su patrimonio, encuentra la Sala que mal se puede deducir la existencia de una vía de hecho, a propósito de haberse decretado de oficio dicho medio de convicción, como lo sugiere la peticionaria, puesto que jurisprudencialmente se ha precisado que tal aspecto no consiste en una mera facultad discrecional del juez, sino en “un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador”, amén de que sólo a éste "le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)".

De acuerdo con lo anotado, y siendo del exclusivo resorte del fallador, el determinar si dispone de los elementos de juicio necesarios para dictar sentencia, ningún reproche se le puede hacer a la juez accionada, a propósito de lo resuelto mediante proveído de 9 de noviembre de 2006, (folio 9), habida cuenta que tal proceder está autorizado en los artículos 179, 180 y 233 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. 2.

La solicitante pretende además, bajo la salvaguardia de la protección de sus derechos, que el funcionario constitucional irrumpa la orbita del juez natural para ordenarle cómo ha de pronunciar su fallo, sin considerar que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la naturaleza de la función pública de administrar justicia es una labor judicial que se cumple en forma independiente, autónoma y desconcentrada, por lo que sólo corresponde al funcionario de conocimiento tomar la decisión que legalmente corresponda conforme a lo alegado y probado en el proceso, sin que sea admisible que el constitucional a través de este mecanismo excepcional, residual y subsidiario llegue a invadir el trámite legal como instancia paralela del proceso para expedir la orden que intenta la actora “es que ruego, se tutele los derechos quebrantados y se ordene a la señora Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, doctora Mariela Soto Buriticá, proceda a emitir el fallo conforme a las sentencias de la Corte Constitucional en los puntos aquí expuestos”, (folio 19), la cual, se repite, escapa al objeto mismo de la acción de tutela. 3.

Tampoco es de recibo la petición de que “se reconvenga al Banco Granahorrar o a quien éste haya cedido el crédito hipotecario en mención, para que reliquide éste conforme a los preceptos constitucionales de acuerdo a las directrices que en ese sentido ha fijado la Corte Constitucional”, folio 20, porque esta situación no es un tema que pueda definirse a través de esta acción, ya que debió ser planteado en el proceso a través de las excepciones que propuso, las que serán estudiadas y resueltas por el juez competente en la sentencia. 4.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar, sin más, el fallo impugnado como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J., Cas.

Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00017-01