SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 0500122030002006-60016-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por PATRICK LAIME contra el fallo de 27 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por el impugnante y ELENA MORENO DE LAIME frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen los accionantes por esta vía la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, habida cuenta que en el juicio que promovieron contra el gerente, los miembros de la junta directiva y el revisor fiscal de la sociedad Black River Fashion Jewerly S.A. en procura de obtener que se les declarara responsables por la mala administración de ese ente, el despacho accionado al proferir la sentencia de única instancia de 16 de noviembre de 2005 (fol. 39), a través de la cual no accedió a las súplicas insertadas en ese libelo y sólo condenó a los demandados a devolverle a Laime la suma de $1.465.000 con sus correspondientes intereses, incurrió en vía de hecho, pues pasó por alto los elementos de persuasión que demostraban la culpabilidad de los citados administradores en el fracaso de la aludida sociedad, tomó algunos alegatos de éstos como pruebas y aceptó para no declararlos responsables la actuación de Elena Moreno como presunta encargada del control de calidad de la producción, sin advertir que ya existía fallo laboral según el cual ella no había desempeñado tal labor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se remitió a los planteamientos expuestos en el fallo cuestionado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección reclamada, tras considerar que el funcionario accionado tuvo y apreció suficientes elementos probatorios para apoyar su sentencia. LA IMPUGNACIÓN Patrick Lame, para refutar ese fallo, adujo que el Juzgado no dio por demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad de los administradores en el fracaso de la sociedad, porque soslayó y tergiversó en forma caprichosa las pruebas.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión resulte ser el producto de su abuso, arbitrariedad o subjetividad. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por el funcionario contra el cual se dirigió en la sentencia de 16 de noviembre de 2005 (fol. 39) cuestionada por esta vía, no luce, a simple vista, irrazonable ni arbitraria y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su conocimiento, circunstancia que descarta la existencia del error de hecho que le enrostran los promotores de aquélla, así haya otro sistema plausible a fin de ponderar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento con el objetivo de definir la controversia en la forma como lo llevó a cabo. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, el juzgador de instancia valoró en conjunto los medios probatorios acopiados, como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y tuvo en cuenta la presencia de variados factores que condujeron al fracaso de la sociedad Black River Fashion Jewerly S.A., como, entre otros, los problemas de calidad de la producción que redundaron en la disminución de las ventas, irregularidades administrativas y contables y mala percepción de los negocios; en consecuencia, el proceder fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional no fue probado, de donde deviene que ese análisis de las probanzas es respetable y atendible por el juez constitucional. 5.
Así, por cuanto la actuación del juez accionado no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, como atinadamente lo decidió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002006-60016-01