CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 050012203000 2006 02107 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Olga Lucía Cortés Beltrán contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Santander. 2. Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 22 de abril de 2006, concedió el recurso de apelación que formuló contra el proveído que resolvió desfavorablemente la petición de nulidad que solicitó; que para que se surtiera dicho medio de impugnación dispuso que en el término de cinco días cancelara las expensas necesarias para la expedición de las copias pertinentes; que el día 28 de ese mismo mes y año, un empleado de ese despacho judicial le prestó las piezas procesales para que tomara las fotocopias, devolviendo en las horas de la tarde, los originales y las copias. 3.
Que posteriormente, el juzgado, por medio de auto de 20 de junio de 2006, declaró desierto el recurso de apelación con el argumento de que no se habían cancelado dichas expensas. 4. Que cuando se enteró de que el juzgado había adjudicado el inmueble a la entidad ejecutante, solicitó hablar con la juez, quien llamó al empleado que le había entregado los originales para tomar las copias, pero él contestó que “ tal vez había sido así, pero que no se acordaba ”, pues eran muchas las personas que se acercaba a la Secretaría para solicitar copias; que ante esta situación, la funcionaria judicial le dijo que mediante memorial “le contara lo ocurrido, y que daría respuesta ”, habiendo presentado dicho escrito el 14 de julio de 2006, respondiéndole negativamente. 5.
Que así mismo, solicitó al juzgado, mediante memorial de 18 de julio, que revocara tanto el auto que declaró desierto el recurso de apelación como el que adjudicó el inmueble, peticiones que fueron desestimadas. 6. Que formuló recurso de queja, pero el juzgado acusado negó “ el derecho a este recurso ” y por ende, la expedición de copias, arrogándose la competencia que le corresponde al tribunal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional solicitado, por cuanto consideró que el juez accionado incurrió en vía de hecho al negar el trámite de la queja formulada por la peticionaria el 11 de agosto de 2006, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 378 del C. de P. Civil, debió simplemente ordenar la expedición de las copias para que la recurrente interpusiera ante el tribunal dicho recurso y no usurpar “la labor del superior ”, Como consecuencia del amparo concedido, el Tribunal dispuso “expulsar del ordenamiento jurídico ” el auto de 29 de agosto de 2006, “únicamente en lo que atañe al recurso de queja ” y ordenó al juzgado accionado que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, procediera a resolver, en los términos de la citada norma.
LA IMPUGNACION El representante legal de Bancolombia S.A, en su condición de de interviniente dentro del referido proceso como tercer acreedor, impugnó el fallo de primer grado, y sustentó su recurso en que el juzgado declaró desierto el recurso de apelación por no haberse aportado las expensas necesarias de que trata el artículo 352 del C. de P. Civil, sin que la peticionaria hubiese demostrado que efectivamente las hubiese cancelado, razón por la cual no existe vía de hecho en la actuación de la juez accionada; amén de que si procediera el recurso de queja contra el auto que declaró desierto el de apelación proferido el 20 de junio de 2006, tampoco podría concederse, toda vez que éste se encontraba ejecutoriado para el 11 de agosto, fecha en que la peticionaria pretendió formular el recurso de queja.
CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas allegadas, observa la Sala que el juez accionado debió circunscribirse a examinar la tempestividad de los recursos interpuestos por la peticionaria y aducir las razones por las cuales el recurso de reposición podía o no abrirse paso, mientras que las consideraciones relativas a la procedencia o improcedencia de la apelación y que, justamente, constituye el objeto del recurso de queja, corresponde al órgano legalmente competente, esto es, al superior funcional del juez de conocimiento.
Empero, el juzgado de primera instancia, en la providencia 29 de agosto de 2006, procedió a efectuar una serie de consideraciones en torno al a la procedencia del recurso de queja y resolvió que “ no se concederá el recurso de queja por no reunir los requisitos de los artículo 377 y 378 del C. de P. C.”, decisión con la que, como lo sostuvo el tribunal, se arrogó la competencia del superior funcional.
Puestas así las cosas, como el juez acusado le dio un alcance a las normas en que fundamentó la decisión censurada que no les corresponde, es palmario que el derecho al debido proceso de la peticionaria resulta afectado, imponiéndose, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. T. 2006 02107 -01