CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 0500122030002006-00549-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 11 de diciembre, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor SALVADOR YASSÍN DELGADO en contra del Juzgado 16 de Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores José Gonzalo Zapata Álvarez y Edilma de Jesús Muñoz.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los supuestos fácticos que se compendian así: A. Como abogado en varios procesos ejecutivos de los señores José Gonzalo Zapata y Edilma de Jesús Muñoz, logró el accionante, que el señor Jorge Rodríguez garantizara una deuda que había quedado sin respaldo, con una letra de cambio por la suma de $57'000,000.00, obligación que se encuentra en cobro en el Juzgado Décimo Civil del Circuito.
B. Por la labor de consecución del referido título-valor se convinieron unos honorarios en la suma de $5'000,000.00 lo cual quedó plasmado en el documento que fue sustento de la decisión de segunda instancia. C. Para garantizar los honorarios referidos, los demandados aceptaron la letra de cambio que fue objeto de ejecución, trámite donde el Juez de primera instancia profirió sentencia en favor del ejecutante, la que siendo recurrida en apelación, fue revocada por el superior. 2.
Conforme a lo anterior el quejoso solicitó se declarara la nulidad de la providencia que resolvió la alzada pronunciada por el Juzgado accionado y se ordenara al acusado emitiera una nueva sentencia en la que se tomaran en consideración las pruebas de forma íntegra, negándose en consecuencia, las excepciones que formuló la parte demandada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto no encontró configurada vía de hecho en el fallo atacado, el cual está levantado sobre bases jurídicas y probatorias seriamente expuestas, las que lo alejan de la presencia de la arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante no expuso los motivos de inconformidad con el fallo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja, se relieva que pese a haber invocado el accionante derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, esto es, la sentencia que revocó la de primer grado y declaró probada la excepción que los ejecutados denominaron "petición antes de tiempo", no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada.
Debe verse que en aquélla providencia judicial, el funcionario denominado como de segunda instancia del enunciado proceso ejecutivo singular, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron la prosperidad de la defensa impetrada; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Téngase presente que para acoger la excepción referida, se consideró, como lo autorizan los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio, la excepción de carácter personal derivada del negocio jurídico celebrado entre los extremos litigantes del trámite cuestionado, toda vez que le dio plena validez al documento que contiene el acuerdo respecto a la exigibilidad de la obligación, el cual fue reconocido por el ejecutante en el interrogatorio de parte que rindió ante el Juez de conocimiento.
Que el sentido de la decisión, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, se compartan o no, lo cierto es que lo así decidido, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias. 3.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y oportunamente remítase para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. EXP. 00549-01