CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2006-00535-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Fabio de Jesús Zapata Garzón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, trámite al que fueron vinculados Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., hoy Bancolombia S.A., y las señoras María Lesvia Calle de Zapata e Hilduara de Jesús Zapata Gil de Tamayo.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido solicita que como medida transitoria se decrete la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble. Aduce que dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Bancolombia S.A., el juzgado en auto de 28 de julio de 2006 fijó diligencia de remate para el 29 de agosto del mismo año, fecha en la que se adjudicó el inmueble; que su apoderado el 17 de agosto presentó solicitud de nulidad “del remate y nuevo avalúo”, folio 1°, y el 24 siguiente instauró acción de tutela solicitando como medida provisional la suspensión de esa diligencia, la que denegó el tribunal en sentencia de 6 de septiembre de 2006 advirtiendo que el remate no podía ser aprobado mientras estuviere pendiente incidente de nulidad; que el juzgado rechazó de plano el incidente que había propuesto, decisión que apeló en término y se tramita ante el tribunal de Medellín. Agrega que su abogado presentó el 13 de septiembre escrito en el que solicitó con fundamento en lo dicho por el tribunal superior en el fallo de tutela, que el remate no se aprobara hasta tanto se resolviera el incidente, petición que negó el juzgado quien incurrió en vía de hecho porque en octubre de 2006 aprobó la mencionada diligencia sin que estuviera resuelta la nulidad que había impetrado. 2.
El juzgado atacado se limitó a remitir el proceso ejecutivo hipotecario, (folio 19); por su parte Bancolombia S.A., solicitó rechazar la acción por improcedente y dijo, en síntesis, que no tenía porqué el juzgado abstenerse de aprobar el remate porque la nulidad planteada por el apoderado del actor nada tiene que ver con las formalidades propias del remate, a que se refieren los artículos 530 y 141 inciso 2°, y porque además éstas se cumplieron a cabalidad.
(Folios 26 a 30). 3. El tribunal luego de efectuar inspección judicial al expediente del proceso, (folios 22 a 24), negó la protección invocada argumentado que la decisión del juez se encuentra fundamentada en una norma legal, cuya aplicación no atenta contra el derecho fundamental al debido proceso; que además, la apelación frente al auto que rechazó de plano la nulidad fue conferida en efecto devolutivo, que no suspende el proceso y que como la exigencia del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil refiere a que el incidente no esté pendiente de decisión, es decir que no haya habido pronunciamiento alguno del juez, esta situación no se presenta ya que no se encuentra por resolver el incidente propuesto sino la apelación presentada en contra del rechazo de éste.
Agregó que además contra la decisión del juzgado por la que negó la solicitud del apoderado del actor de suspender la aprobación del remate, no se interpuso recurso alguno. 4. El peticionario al impugnar el fallo insiste en su argumentación (Folios 60 a 62). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el censor se duele por cuanto para el momento en que se aprobó el remate, se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación que había interpuesto contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, lo que, en su entender, le vulneró el debido proceso porque, “antes de aprobar la diligencia de remate del inmueble debía estar resuelta toda solicitud de nulidad”.
(Folio 2). 2. De conformidad con los documentos que fueron aportados al trámite constitucional, se advierte que en auto de 28 de julio de 2006 se señaló fecha para la diligencia de remate del bien hipotecado, (folio 24); que el actor propuso el incidente de nulidad el 17 de agosto siguiente, el que rechazado de plano el juzgado en proveído de 12 de septiembre del mismo año, se encuentra en el tribunal surtiendo la alzada; que el 9 de octubre se aprobó la diligencia de remate y, que, el discutido incidente de nulidad, no es de aquellos a que se refiere de manera taxativa el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las formalidades propias del remate, ni se halla dentro de las excepciones que plantea de manera genérica el numeral 2° del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue presentado con fundamento en que el avalúo allegado por la demandante no cumplía con los requisitos de ley, - así se observa tanto en la copia de tal solicitud que el accionante anexó a la impugnación, y que obra a folios 63 a 65, como en lo consignado en la diligencia de inspección judicial que realizó el tribunal, (folio 24) -, por lo que no existía impedimento para que el juzgado aprobara el remate, como así ocurrió. Los argumentos en que se sustentó el despacho para rechazar de plano la nulidad y aprobar el remate, no resultan caprichosos ni arbitrarios, lo que impide la injerencia en los mismos por parte del juez constitucional, puesto que en últimas, lo que pretende el actor es obtener en su favor, cual si se tratara de una instancia adicional, una definición de puntos de derecho ya decididos completamente por el juez natural. 3.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2006-00535-01