SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 0500122030002006-00529-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela formulada por JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ MONTOYA frente al Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna y al trabajo que considera vulnerados, debido a que la institución accionada no ha querido evaluar las secuelas del accidente de tránsito que sufrió cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, las cuales le impiden trabajar; aparte de ello, fue rechazado como soldado profesional por no estar en buenas condiciones físicas y mentales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de Defensa – Armada Nacional dijo que el accionante fue dado de baja por tiempo de servicio militar cumplido, razón por la cual no estaba obligado a prestarle servicios de salud; además, ya fue objeto de valoración por la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral, decisiones contra las cuales procedían acciones contencioso-administrativas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no encontró acreditada la trasgresión de los derechos invocados por el accionante, ni la petición cumplía el requisito relativo a la inmediatez, por haberse formulado después de tres años de la desvinculación del mismo. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en que aún no ha sido evaluado.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo residual creado por el constituyente de 1991 para que la persona violentada o amenazada arbitrariamente en sus garantías fundamentales pueda acudir ante los jueces a demandar su inmediata protección, siempre que no tenga ni haya tenido otro instrumento efectivo para hacerlas valer ante la justicia ordinaria, pues en caso contrario, esos medios son los utilizables con tal propósito. 2.
En asonancia con el aserto anterior, en la hipótesis planteada en este trámite es ostensible la improcedencia de la protección constitucional pedida, en vista de que a favor de Jiménez Montoya el ordenamiento jurídico ha previsto idóneas acciones contencioso-administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad de la decisión adoptada por la Junta Médica de 3 de septiembre de 2003 (fol. 77) y por el Tribunal Médico-Laboral de 14 de julio de 2004 (fol. 80), que calificaron en definitiva las dolencias y secuelas de la lesión que sufrió en su pie derecho, con el consiguiente restablecimiento de sus derechos laborales, por ser ese el juez natural y el escenario donde puede plantear, entre otras circunstancias pertinentes, los acontecimientos que ha expuesto para sustentar la demanda de amparo constitucional a efecto de lograr allá la efectiva protección de sus prerrogativas.
Si no fuera de ese modo, el juez de tutela usurparía la órbita del natural y, a la postre lo sustituiría en caso de llegar a adoptar determinaciones propias de su único y exclusivo ámbito, desconociendo que el derecho de amparo no fue diseñado para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para la efectiva protección de los derechos fundamentales. 3.
Ha de reiterarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no luce, prima facie, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser cuestionado mediante la concerniente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio expedito de defensa establecido en favor del accionante, no resulta viable la acción de tutela, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.
Aparte de ello, como igualmente lo hizo ver el tribunal, la presentación de la demanda de amparo es totalmente tardía, por fuera de un lapso que por lo menos se aproxime a lo razonable, dado que entre la desvinculación del accionante y ese momento transcurrieron más de tres años, circunstancia que refuerza la inviabilidad de la protección extraordinaria demandada, cual lo decidió el tribunal en forma atinada.
Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002006-00529-01