CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 050012203000200600516 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente 050012203000200600516 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la Administración Postal Nacional – Adpostal Medellín - contra el fallo de 16 de noviembre de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior de distrito judicial de Medellín, en la tutela promovida por Yaneth Erlinda Gutiérrez Saldarriaga contra la impugnante, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el tribunal referido, incurrióse en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
Aduciendo vulneración de derechos fundamentales, el accionante solicita el amparo de los que presuntamente le fueron conculcados por la entidad accionada en consideración a que no ha recibido respuesta a la petición que presentó el 18 de agosto de 2006 para que se entregara la guía o fotocopia de la planilla del envío puesto en la oficina Adpostal Bello, lo que le ha impedido adelantar el proceso de filiación extramatrimonial de padre fallecido, pues la correspondencia se refiere a la notificación de la acción a los ascendientes del presunto padre.
Obsérvese que la acción de tutela fue presentada el 27 de octubre de 2006 (fl. 5 C. T.), correspondiéndole al juzgado 2º civil del circuito de Bello quien por auto de la misma fecha la envió por competencia al tribunal que produjo el fallo materia de impugnación por considerar que la entidad accionada es del orden Nacional. Así las cosas, se tiene que contrario a lo percibido por el juzgado que conoció en principio del presente amparo, la entidad demandada creada y organizada por el decreto 3267 de 1963 y reestructurada por el decreto 2124 de 1992 estableció que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Comunicaciones y conforme al artículo 38 de la ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios, es por ello que la competencia para conocer en primera instancia de la presente tutela corresponde al juzgado 2º civil del circuito de Bello, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, y no al tribunal superior referido que profirió el fallo materia de impugnación, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia. En estas condiciones el citado tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la accionante y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente al juzgado 2º civil del circuito de Bello, pues es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.
Con base en lo expuesto se resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado 2º civil del circuito de Bello para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Manuel Isidro Ardila Velásquez