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T 0500122030002006-00515-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 589 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-01-2007 Ref: Exp.

No. T- 0500122030002006-00515-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora DIANA ELIZABETH ROMERO AGUDELO contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – TRIGÉSIMA BRIGADA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES 1.- La quejosa, actuando en causa propia y en la de su menor hija, instauró acción de tutela para que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de los niños y al mínimo vital, por lo que solicita se ordene a la institución accionada proceda a cancelarle todos los salarios adeudados a su esposo desde el momento de su desaparición hasta que efectivamente aparezca o sea declarada judicialmente su muerte presunta por desaparecimiento. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce la accionante, que el pasado 30 de julio su esposo, quien de desempeñaba como Auxiliar de Tesorería del Batallón ubicado en la Trigésima Brigada de San José de Cúcuta - Norte de Santander -, desapareció durante la jornada laboral dentro del mismo sitio de trabajo y reclutamiento.

Que ha realizado múltiples solicitudes a la accionada a fin de esclarecer la razón de la desaparición, pero se le informó que fue retirado del servicio para lo cual se adujo "facultad discrecional" sin que a ella se le haya notificado ningún procedimiento administrativo, legal o disciplinario, para poder interponer los correspondientes recursos.

Argumenta que, desde el día del aludido desaparecimiento hasta la presentación de esta acción de tutela no se sabe donde se encuentra su esposo, por ello, junto con su hija, ha pasado momentos difíciles afectiva y económicamente, pues sólo contaba con el salario de su esposo para la manutención del hogar; además, las familias que tienen miembros desaparecidos o secuestrados, tienen derecho a continuar recibiendo la correspondiente remuneración salarial o la mesada pensional de manera transitoria. 3.- La entidad accionada manifiesta en su respuesta que el esposo de la accionante salió en su carro con $149’797,459.81 correspondientes a los sueldos del personal, por ello, profirió la Resolución No. 1213 del 5 de septiembre de 2006 que lo retiró del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional y se le canceló a la accionante los salarios de su esposo por los meses de julio y agosto de 2006.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, por cuanto, la Ley 589 de 2000 reconoce el derecho de las familias de los secuestrados o desaparecidos forzadamente a continuar percibiendo la remuneración salarial de la víctima y para su procedencia, debe acreditarse plenamente el hecho del secuestro o de la desaparición forzada, debiendo ser ordenado su pago por la autoridad judicial encargada de conocer el proceso por el respectivo delito, en donde pueden analizarse con mediana certeza los elementos probatorios para ello, pues la sola ausencia del trabajador o empleado no configura el referido derecho de sus familiares; la tutelante tampoco ha iniciado proceso para obtener la declaración de ausencia de su esposo y se le designe curadora de los bienes de éste, exigencia también de la citada ley; en el presente caso, ni siquiera existe certeza de si se configuró el delito de secuestro o de desaparición forzada, siendo un desafuero que el juez constitucional abordara y definiera este punto; tampoco aparecen probados los presupuestos del perjuicio irremediable, pues se pudo establecer que la accionante se encuentra estudiando sicología y la menor vive con su abuela, recibiendo ayuda económica de uno de sus hermano para que siga estudiando, pese a no tener trabajo.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la accionante manifestó su inconformidad por cuanto su esposo fue retirado de las fuerzas militares en forma arbitraria y la falta de notificación de dicha actuación la imposibilita para instaurar algún recurso, pues en la respuesta que se le dio, se le indicó la imposibilidad del pago por la existencia de la referida resolución. CONSIDERACIONES 1.

Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de acto administrativo que contiene la negativa del pago de los salarios del esposo de la accionante, visto a folio 3 del cuaderno 1, está establecida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto atacado, mecanismo de defensa judicial que se considera eficaz.

De lo dicho, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada, se necesita que las acciones o las omisiones de la autoridad pública acusada, o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sean manifiestamente ilegítimas o que no estén conforme a derecho, ya que de lo contrario no se vulneran ni amenazan los derechos del presunto afectado.

Como lo evidenció el Tribunal no se probaron los requisitos necesarios para establecer las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia, que hacen procedente conceder el amparo en la acotada modalidad. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122030002006-00515-01