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T 0500122030002006-00514-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007.) Ref: 0500122030002006-00514-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 20 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de tutela elevada por CARLOS ENRIQUE PIMIENTA SILVA frente a los Juzgados 16 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El quejoso, a través de apoderado especial, aseguró que los acusados incurrieron en proceder que le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, apoyado, respecto de lo que toca con la querella tutelar, en que emitieron sentencias de primera y segunda instancia, adversas a sus intereses, en el interior del proceso promovido frente a NELSON ENRIQUE PANIAGUA RINCON, sin considerar, en suma, que la base de la ejecución fue el acta de conciliación celebrada el 9 de septiembre de 2003, que de acuerdo con la ley presta mérito ejecutivo, o lo que es lo mismo confundió el verdadero titulo ejecutivo con un contrato de promesa de compraventa. 2.

Tras declarar que los acusados en ese laborío incurrieron en vía de hecho, pidió “la revocatoria total de las sentencias proferidas” en el memorado proceso y ordenarles “emitir nuevas” decisiones que “respeten sus derechos fundamentales” (fls. 5 y 6, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar el carácter excepcional, a la par que restringido, de la acción de tutela frente a providencias judiciales, el Tribunal denegó la protección fincado en que al escrutar los fallos fustigados “no emerge prístino el capricho o el antojo en el que se dice que ellos se fundaron.

Es más, sin mayor esfuerzo, se observa que los mismos están levantados sobre bases jurídicas seriamente expuestas, las que alejan la presencia de la arbitrariedad” (fls. 366 y 367). Recordó que, como regla, en punto a valoración probatoria, no se abre paso el amparo. LA IMPUGNACION El procurador judicial del quejoso pidió revocar la negativa para brindar el mecanismo empleado, tras sostener que el Tribunal desconoció los defectos en que incurrieron los funcionarios judiciales demandados y que da lugar a calificar la vía de hecho aducida.

Precisó que el fallo impugnado incurrió en una errónea “extensión del principio de autonomía judicial y de intangibilidad de los fallos” (fls. 372 y 374). CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a todas las personas obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que no tiene otro medio de protección, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley. 2.

Para el caso concreto, cumple reseñar, con singular importancia, que analizadas las determinaciones acusadas, en particular, la que emitió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, para desatar la segunda instancia propia del proceso ejecutivo que el accionante instauró contra NELSON ENRIQUE PANIAGUA RINCON, se infiere que en ella dicha funcionaria incorporó, in extenso, las reflexiones jurídicas, con apoyo en las que dijo que el trámite especial aludido no podía continuar, situación que aparejaba la necesidad de “confirmar el fallo apelado” (fl. 287), circunstancia que impide predicar, prima facie, actitud arbitraria, caprichosa o antojadiza, que entrañe una típica vía de hecho susceptible de protección tutelar.

En efecto, la señora Juez plasmó en ese fallo las razones que soportaban la conclusión en torno a que “Si la prestación no está determinada temporalmente en el contrato, por cuanto que la condición a la que ha sido sometida no existe, es claro que la prestación del otro contratante es al mismo tiempo inexistente”, ya que “en el presente caso, si la condición – prestación del demandante no se encuentra determinada, por cuanto el aleas es una mera voluntad y al mismo tiempo su prestación, y resulta inexistente por cuanto el contrato no reúne las formalidades legales, es claro que el pago del precio del contrato prometido, sometido a plazo, es de la misma manera carente de causa, por cuanto se está prometiendo el pago de una obligación que no existe, todo lo cual deviene en la inexistencia de la obligación aquí reclamada”.

De suerte que -aseguró la juzgadora- “al encontrarse que el título ejecutivo, acta de conciliación – promesa mercantil de compraventa, es invalido por no determinarse las prestaciones esenciales del contrato, ni determinarse indefectiblemente la época en que el contrato será celebrado por se ininteligible la condición, es claro que de tal documento no puede derivarse un título ejecutivo, al no contener una obligación clara, expresa y exigible, tanto para el prometiente comprador como para el prometiente vendedor, en los términos del artículo 488 del C. de P. C., lo que deviene en una falta de título ejecutivo, el cual es necesario para la prosperidad de la acción y sobre el cual, en cuanto a su forma, se hace imperativo su análisis al momento del mandamiento de pago, no así, en cuanto a su contenido el cual debe ser sometido a estudio al momento de la sentencia” (fls. 286 a 287).

Ese modo de obrar no evidencia, stricto sensu, la vía de hecho endilgada por el quejoso a la autoridad referida, quien repetidamente se ha dicho gozan de independencia y de autonomía judicial (arts. 228 y 230 C.P.), pues vale recordar que el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere” (sen.

T 231/94). Y en lo que atañe al aspecto central de la protesta, la Corte ha “reiterado que los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos.” (sent. 708 del 6 de abril de 2001). 3.

En consecuencia, se confirma la sentencia pronunciada que fue materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN No. 00514. VENCE: ENE. 29/07. Accionante: CARLOS ENRIQUE PIMIENTA SILVA. Accionado: Js. 16 C. Mpal y 11 C. del Cto. de Medellín. Derechos Vulnerados: arts. 29 C.P.

HECHOS RELEVANTES: 1. Con base en un acta de conciliación derivada de un contrato de promesa de compraventa promovió ejecución por sumas de dinero contra NELSON PANIAGUA. 2. El ejecutado a su tiempo presentó defensas de incumplimiento del contrato, inexistencia de la obligación y mala fe. 3. El J. 16 C. Mpal acogió la 1ª excepción y termino el proceso. 4.

El J. 11 C. Cto confirmó la decisión pero porque no existía la prestación reclamada y, por ello, la ejecución no podía continuar. 5. El actor critica porque considera que la base de la ejecución la constituye el acta de conciliación que presta mérito ejecutivo. Que el contrato de promesa celebrado no es la base del proceso. 6. Pidió revocar los fallos y que se dicten unos favorables.

EL FALLO IMPUGNADO La denegó no hay vía de hecho, los funcionarios expusieron los fundamentos y las razones de las decisiones. La tutela frente a providencias judiciales es excepcional. LA IMPUGNACION El quejoso insistió en los planteamientos iniciales DECISION DE LA CORTE Confirmar porque, en puridad, no hay vía de hecho. Se expusieron, con suficiencia los argumentos de los fallos.

En valoración probatoria no se puede, como regla, interferir el criterio objetivo del fallador. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00514-01