Micelio
T 0500122030002006-00502-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) Ref.: 0500122-03-000-2006-00502-01 Sería el caso entrar a resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2006, por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se denegó el amparo deprecado por la señora JAQUELINE BUSTAMANTE LOPERA frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegación Departamental de Antioquia, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad de naturaleza insaneable, de acuerdo con las siguientes razones: 1.

Si bien el amparo constitucional se depreca frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte que no existe una concreta acusación enfrente de tal autoridad, pues el núcleo de la queja constitucional dimana de la respuesta emitida por la Delegación Departamental de Antioquia frente a una petición que le formuló la actora. De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometida con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria. 2.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra a una autoridad de índole departamental, como es la Delegación de Antioquia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, puesto que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, a quien le fue repartida la demanda inicialmente, por ser el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, para lo de su competencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 0500122030002006-00502-01