Micelio
T 0500122030002006-00497-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600497 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 050012203000200600497 Decídese la impugnación formulada por Blanca Cecilia Palacio Tobón contra el fallo de 3 de noviembre de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita dejar sin efecto la decisión que declara la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y en consecuencia inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, dentro del proceso ordinario que en su contra y de Teresa de los Dolores Palacio Restrepo adelanta Rosario Elena Restrepo de Pérez, hoy Francisco Restrepo Vélez. 2.

Expone que el juzgado 8º civil municipal de Medellín admitió y ordenó tramitar el proceso de la referencia como de mínima cuantía, muy en contra de lo requerido por el apoderado que presentó la demanda, el cual siempre estuvo en contra de la actuación, denegó los recursos que se presentaron para que se modificara la cuantía; en su sentencia realiza un análisis de la competencia y admite que “a pesar de haberse iniciado el trámite del proceso por el de esta cuantía, no hay lugar a una nulidad, porque la irregularidad quedó saneada al tenor de la ley, toda vez que si observamos detenidamente el curso del proceso, siguió los lineamientos del ordinario de menor cuantía, ya que su trámite en su mayoría se efectuó como se dispone para el abreviado, fuera de audiencia; así mismo los términos para las partes han sido más amplios, no se ha afectado el derecho de defensa, ni otro derecho fundamental y conforme a los principios constitucionales y legales se ha respetado el debido proceso…”; conforme a lo expresado por el juzgado el proceso ordinario es de menor cuantía y por ende es de doble instancia; el juzgado 5º civil del circuito declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y en su lugar declaró inadmisible el recurso de apelación, por ello incurrió en vía de hecho. 3.

El juzgado accionado dijo que después de realizar un estudio del proceso se advirtió que el mismo era de única instancia, por tratarse de un proceso de mínima cuantía y ordenó su devolución al juez de conocimiento. 4. El tribunal para denegar el amparo estimó que no puede entrar a descalificar la valoración del juez natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho el juez no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto por vía de hecho que señala la tutela, pues con ello arrasaría normas de orden público de obligatoria aplicación, con consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 5.

Expresa su inconformidad la accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues de lo expresado en la sentencia por el a quo se observa que al admitir la demanda dispuso el trámite del proceso ordinario de mínima cuantía, teniendo en cuenta el valor de de $390.000,oo dado en la escritura de compraventa al bien materia de la litis y acorde con los artículos 19 y 20 del C. de P.C. en concordancia con el inciso 2º del artículo 397 íbidem, decisión que no fue protestada en manera alguna por la demandada, hoy accionante, quien fue silente ante esas determinaciones.

El derrotero así trazado en punto del procedimiento y la competencia no podía ser variado salvo que se diera una de las excepciones expresamente consagradas en el artículo 21 de la misma obra, lo que no ocurrió en este caso. Así lo entendió el juzgado 5º civil del circuito de Medellín al proferir el auto aquí cuestionado, pues no acogió las aclaraciones forzadas del a quo en la sentencia que pretendían convertir un proceso ordinario de mínima cuantía, que se tramita por el verbal sumario, en de menor cuantía, que se tramita por el abreviado, para otorgarle un recurso de apelación del cual carecía, por ello no se observa vía de hecho en esa determinación. 2.

Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3. Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA