CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) Ref.: Exp. No. 05001-22-03-000-2006-00492-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el apoderado judicial del señor GUSTAVO ALBERTO LOPEZ HERRERA, dentro de la acción de tutela promovida por éste contra la PROCURADORIA REGIONAL DE ANTIOQUIA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Con el fin de racionalizar y desconcentrar el trámite de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para su conocimiento en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.
Como quiera que la presente acción no va dirigida contra el Procurador General de la Nación ni ninguna de las dependencias del nivel central, sino en contra de la Procuraduría Regional de Antioquia, autoridad pública que sólo tiene competencia dentro de su " circunscripción territorial"; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, carecía de competencia para decidirla en primera instancia, porque mediante el aludido Decreto 1382 se asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primer grado, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier autoridad pública del orden departamental". 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, por corresponder a la especialidad escogida por el accionante y ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente, a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. arts. 75 y 76 del Decreto 262 de 2000, que modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público. � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. PAGE 3 JAAP. Exp.05001-22-03-000-2006-00492-01 _1082279475.doc _1082279478.doc