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T 0500122030002006-00486-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. No. 05001-22-03-000-2006-00486-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo que el pasado 30 de octubre, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual denegó la tutela solicitada por la señora Vibiana Patricia Gómez frente al Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Alegó la tutelante que ante el juez accionado, el Banco Conavi, adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra y del señor Jesús Frank De León Ramírez, padre de sus hijos, con miras a hacer efectivo el cobro de un crédito concedido para financiar la vivienda de los deudores; que estos últimos siempre tuvieron la intención de solucionar el pago y en razón de ese interés hicieron varias propuestas al Banco, sin que la dicha entidad las haya aceptado; que la actora es madre de dos hijos, uno mayor de edad (Diego Armando) y uno menor, Santiago de León Gómez (11 años) con quien vive en el inmueble perseguido y que en su momento fue adjudicado a la entidad demandante. 2.

Añadió que es madre cabeza de familia, lo que le brinda, según nuestra constitución, un tratamiento preferencial; se encuentra desempleada; que el padre del menor no le brinda asistencia y que no tiene en donde más vivir. 3. Agregó, radicando, esencialmente, en estos aspectos su queja constitucional, que el despacho judicial accionado no se pronunció, respecto de un incidente de nulidad, aducido, para la misma fecha en que se había programado la diligencia de remate y a pesar de ello, la almoneda se llevó a efecto.

Sostuvo, adicionalmente, que el secuestre procedió a solicitar a la accionante la restitución del bien, cuando, según su sentir, era actuación que le correspondía sólo a la actora, adjudicataria del predio. 4. Pidió, en consecuencia, que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega. EL FALLO IMPUGNADO Para denegar el amparo, el Tribunal se apoyó en la respuesta que a la demanda de tutela dispensó el juez accionado y resaltó el carácter subsidiario de dicho mecanismo, destacando que no era viable acudir a él con el propósito de sustituir los procedimientos ordinarios, o para recuperar las oportunidades procesales ya precluidas o para rescatar pleitos perdidos.

Sostuvo, el Tribunal, que si bien el incidente de nulidad se presentó para la misma fecha en que se realizó la diligencia de remate y a pesar de ello, el juzgado accionado, no hizo manifestación alguna, lo que evidencia, sin duda, cierta irregularidad, la misma no tuvo ingerencia suficiente, pues, los hechos en que se fundamentó el incidente no estaban autorizadas, legalmente, para esgrimirlos a través de ese trámite.

LA IMPUGNACION En la impugnación, la inconforme, insistió en el proceder irregular del despacho accionado, lo que le generó vulneración a derechos fundamentales, sin embargo, no precisa cuáles fueron las actuaciones que constituyen vía de hecho. Sostiene que la verificación de la entrega le colocaría a ella y a su hijo menor de edad, en condiciones de no contar con vivienda digna, además que no se le respetaría la prerrogativa de ser madre cabeza de familia.

CONSIDERACIONES 1. Como bien lo dedujo el Tribunal, la improcedencia del amparo solicitado por la actora emerge sin mayor dificultad, pues, la tutela no es un escenario adicional para discutir de manera paralela o posterior y sin cortapisa, lo que ya ha sido definido o debe definirse dentro de los procedimientos judiciales establecidos normalmente por el legislador. 2.

Es sabido, además, que la tutela frente a actuaciones o decisiones judiciales solo se abre paso en el evento en que el funcionario encargado de acometerlas desconozca flagrantemente el ordenamiento positivo y por ello resulte comprometido un derecho fundamental de la accionante, siempre que ésta no haya tenido a su alcance un remedio efectivo en el interior del proceso o acuda a la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (num. 1, art. 6, D. 2591 de 1991).

En el asunto sub lite y acorde con la documentación adosada al expediente a instancia de ésta Corporación, es de notoriedad innegable la ausencia de la vía de hecho que la libelista atribuyó al juez de la ejecución, a quien con poco acierto podría hacérsele reo de tal comportamiento por no haber decidido, previo al remate realizado, el incidente de nulidad presentado. 3.

Es cierto, como así lo reseñó el Tribunal al momento de fallar en primera instancia esta acción constitucional, que haberse realizado el remate, por el juez accionado, sin resolver el incidente de nulidad aducido por la deudora, constituía una irregularidad en el procedimiento. Sin embargo, incontrastable aparece que tal proceder no tuvo jerarquía o incidencia alguna en la ritualidad acometida, y por el contrario, quedó atestado, tanto por el juez de conocimiento como por el mismo Tribunal, al momento de resolverse sobre tal incidencia, que la nulidad aducida se ensayó respecto de causales no autorizadas por la normatividad vigente, amén de estar alguna de ellas saneadas.

De suyo aparece, entonces, que la subasta pública, igual, podía realizarse, pues, se insiste, la omisión del juez que conoció del proceso ejecutivo, no incidió en las garantías procesales atribuidas a cada parte, en donde, a una y otra, fueron objeto o destinatarias de la ley material, la que efectivamente se hizo operar. 4. Y, en esa ejecución, la accionante fue la demandada y tuvo oportunidad de ejercer la totalidad de sus derechos, lo que efectivamente hizo, pues, estuvo representada por apoderado judicial, se presentaron excepciones, la sentencia adoptada y que dispuso subastar el inmueble, fue impugnada por la ejecutada, habiendo recibido confirmación del Tribunal.

Pero además de tal circunstancia, cuya importancia debe resaltarse, quedó registrado en la actuación de la ejecución que, al momento de adjudicarse el bien raíz a la demandante, por parte del juez de conocimiento, tal determinación adquirió ejecutoria sin reparo alguno por parte de la ejecutada, convalidando así, en lo que a la almoneda refiere, el proceder del funcionario judicial, amén de deshacerse de la oportunidad expedita e idónea para exteriorizar su inconformidad sobre el actuar del funcionario judicial. 5.

Agregase, que la ejecución se adelantó en razón, lisa y llanamente, a las prerrogativas que la ley extiende al acreedor, que entre otras, se encuentra la potestad de perseguir los bienes de su deudor, pues constituyen prenda de garantía de sus acreencias, como así se desprende de los artículos 2488 y ss del Código Civil Colombiano. 6. Adiciónase, por último, que la oficina judicial accionada remitió, a instancia de la Corporación, constancia del mismo despacho judicial, a través de la cual se corrobora que la actora en tutela no impugnó el auto aprobatorio de la adjudicación, como que la entrega dispuesta y cuya suspensión fue solicitada mediante este mecanismo excepcional, ya fue cumplida. 7.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar el fallo que el pasado 30 de octubre profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual denegó la tutela solicitada por la señora Vibiana Patricia Gómez frente al Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Partes Actora: Vibiana Patricia Gómez Accionado: Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín Primera instancia: Tribunal de Medellín –Sala Civil- Fecha del fallo: Octubre 30 de 2006 Sentido del fallo: Negó el amparo, aceptó que había alguna irregularidad, pero consideró que no había vía de hecho.

Derechos vulnerados: vivienda digna, derechos de los niños, derecho a la madre cabeza de familia. Hechos: Alegó la tutelante que ante el juez accionado, el Banco Conavi, adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra de ella y del señor Jesús Frank De León Ramírez, padre de sus hijos. Que ellos han ofrecido varias alternativas a la entidad bancaria y no las aceptaron.

Que la actora es madre de dos hijos, uno mayor de edad (Diego Armando) y uno menor, Santiago de León Gómez (11 años) con quien vive en el inmueble adjudicado a la entidad demandante. No tiene trabajo permanente, no tienen donde vivir, el padre del menor no vive con ella y no le ayuda económicamente y es madre cabeza de familia. POMC Exp. 2006 00486 01 1 PAGE 7 POMC Exp. 2006 00486 01