CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Ref.: 0500122-03-000-2006-00476-01 Sería el caso entrar a resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2006, por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se denegó el amparo deprecado por la señora MAGDALENA METAUTE MUÑOZ, en su condición de presidente de la Subdirectiva Antioquia del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguro Social “SINTRAISS”, frente al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL – DIRECCION TERRITORIAL DE ANTIOQUIA, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad de naturaleza insaneable, de acuerdo con las siguientes razones: 1.
El examen del libelo introductorio (fls. 2 al 9), permite establecer que el amparo constitucional se depreca como mecanismo transitorio “ Contra las Resoluciones No. 01123 de julio 25 de 2006 y No. 01447 de 11 de septiembre de 2006 expedidas por la Inspectora de Trabajo Dra. Amarelys Martínez Aparicio Barros y la Resolución No. 01877 de noviembre 2 de 2006 expedida por la Dra. Luz Amparo Gómez Gómez, Coordinadora de la Dirección Territorial de Antioquia, funcionarias del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL de la Dirección Territorial de Antioquia en esta ciudad de Medellín”. 2.
Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra a una autoridad de índole departamental, como es la Dirección Territorial de Antioquia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, puesto que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Medellín, por ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Medellín, para lo de su competencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 3 J.A.A.P. Exp. 0500122030002006-00476-01