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T 0500122030002006-00467-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis. Ref.: Exp. T - No. 05001-22-03-000-2006-00467-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela interpuesta por Ana María Rodríguez Jaraba contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante adujo que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por el juzgado accionado, porque no accedió a la solicitud de devolución de dineros cancelados por ella, en su calidad de rematante, por concepto de impuesto predial y servicios públicos domiciliarios relativos a los inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín, identificados con los números de matrícula inmobiliaria Nos. 001-506123 y 001-505943, oficina y parqueadero, respectivamente, que fueron subastados dentro del proceso ejecutivo seguido por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI” hoy BANCOLOMBIA S.A. contra Jorge Alejandro Medina Peláez.

Sostuvo además que no le fue posible solicitar la cancelación de estos guarismos al secuestre por cuanto “ como es de todos bien conocido” este había fallecido. Pidió, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que negaron el reconocimiento de estos dineros, que se ordene el reconocimiento de estos pagos, y que se suspenda provisionalmente la entrega de dineros al acreedor en el ínterin del trámite tutelar. 2.

BANCOLOMBIA S.A. se opuso a la prosperidad del amparo. Dijo a este efecto que es improcedente porque la accionante tuvo mecanismos de defensa en el trámite del proceso ejecutivo en que es rematante, que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni tiene por objeto controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural en el proceso. 3.

El Tribunal negó por improcedente la acción de tutela. Con vista en doctrina constitucional de esta Sala sobre el mismo asunto sostuvo que la devolución de dineros pagados por el rematante por concepto de servicios públicos domiciliarios procede únicamente cuando, solucionada la obligación, queda un saldo del producto del remate, lo que descartó para este caso porque el importe de la totalidad del remate no alcanzó siquiera para cubrir la totalidad del crédito.

Dijo también que no es “ caprichoso” ni “ arbitrario” el criterio del Juez accionado, según el cual no se accedió a la solicitud de devolución porque esos dineros fueron causados con posterioridad al remate y a la aprobación de éste. 4. La accionante impugnó este fallo. Además de iterar las razones inicialmente expuestas, adujo que la norma que establece que el bien rematado debe ser entregado plenamente saneado no distingue entre el tipo de gastos que se deben reconocer, por tanto, “ al no distinguir la norma, mal haría el intérprete hacer esta distinción” (fl. 83, Cdno. 1ª instancia) y que el fallo del Tribunal va en detrimento de la moral y ética social de los conciudadanos cumplidos en el pago de los tributos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Circunscrito el análisis a verificar si la actuación del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín al negarse a disponer la devolución de dineros pagados por la accionante por concepto de impuesto predial y servicios públicos domiciliarios respecto del bien del que es rematante, vulnera o tiene la virtualidad de vulnerar algún derecho fundamental de la peticionaria, se concluye que no hay en las actuaciones censuradas alguna causal que permitiera abrirse paso a la acción de tutela.

En cuanto concierne a la devolución del dinero pagado por concepto del impuesto predial, examinadas las actuaciones del funcionario censurado, se evidencia que por auto de 17 de abril de 2006 aprobó el remate en el que participó la accionante y decidió en lo que interesa al caso: “ 6.- reconocer al rematante de los dineros producto del remate, las sumas de CIEN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($100.541), por concepto de impuesto predial …” (fl. 31, Cdno. Tribunal), además, el uno por ciento (1%) por la retención en la fuente y otra suma “ por concepto de paz y salvos”.

Posteriormente, después de que la rematante manifestó que el inmueble le fue entregado (fl. 46, ídem ) pidió la devolución del dinero pagado por el impuesto predial correspondiente al tercer trimestre de 2006 (fl. 49 y 50, ibídem ), petición que no resultó airosa porque el juzgado, en auto de 5 de septiembre de 2006 dijo que “ los dineros por concepto de impuesto predial ya le fueron reconocidos en su debido momento…” (fl. 54), recurrida esta decisión en reposición y en subsidio en apelación, el juzgado accionado resolvió no reponer el auto con base en la misma razón, esto es, que el dinero cancelado por impuesto predial ya le fue reconocido, y no conceder el de alzada porque no está expresamente previsto en el artículo 351 del C.P.C. Entonces, en cuanto hace a la presunta vulneración del debido proceso por la negativa a reconocer el pago realizado por impuesto predial, se descarta que el Juez accionado haya incurrido en la vía de hecho alegada, porque en el auto aprobatorio del remate sí reconoció los dineros cancelados por este rubro.

El criterio según el cual lo que se cause posteriormente a la aprobación del remate debe ser sufragado por el rematante no es ayuno de razón, ni arbitrario. Por tanto, sobre este punto se descarta la vía de hecho alegada. Por otro lado, en cuanto a la procedencia de la devolución de lo pagado por servicios públicos domiciliarios, es doctrina constitucional de esta Sala, expuesta en casos de similares perfiles, que la devolución de dineros cancelados por el rematante por servicios públicos domiciliarios tiene como condiciones: i. Que después de la solución de la obligación quede un saldo del producto de la almoneda, ii.

Que el rematante hubiese sido diligente y prudente si estos créditos se le hubieren cobrado ejecutivamente. Para el efecto, baste citar la providencia de 28 de abril de 2005 en que la Corte puntualizó la cuestión así: “… considera oportuno la Corte comenzar por advertir que el criterio que alguna vez se expuso en esta materia ha sido morigerado e incluso en diversos aspectos modificado por esta Sala, pues ha sostenido ahora que ‘ si bien es cierto que en algunas oportunidades (v. gr., fallos del 27 de marzo de 2003, noviembre 20 de 2003, 15 de enero de 2004, entre otros) esta Corporación ha concedido el amparo constitucional reclamado por el rematante, con miras a que del valor consignado por razón de la almoneda, se le reembolse lo que ha pagado por concepto de cuotas insolutas de administración del inmueble rematado, ello no significa que en todo caso, y maquinalmente, deba procederse de ese modo, pues, sea oportuno subrayarlo, se trata de decisiones que se han pronunciado de cara a situaciones particulares y determinadas que no dan lugar a semejante grado de generalización..

(Sentencia del 18 de agosto de 2004, exp. T No. 00488-01) (subrayado fuera del texto), criterio que, por igual, tiene cabida respecto del cobro de los créditos derivados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. “ No es procedente, por consiguiente, ordenar ciega e indiscriminadamente el reembolso al rematante de las sumas de dinero que hubiese pagado por razón de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble subastado, pues tal reintegro opera de manera francamente excepcional, habida cuenta que su viabilidad queda supeditada a que se cumplan varios presupuestos, entre ellos, de un lado, que del precio de la almoneda queden remanentes luego de satisfacerse todas las deudas que se cobran ejecutivamente al propietario y, de otro, que el subastador hubiese atendido las cargas de diligencia y prudencia que en el punto son exigibles, a menos, claro está, que en las circunstancias en que se encontraba le hubiese sido imposible hacerlo ” (la Sala enfatiza, Sent.

Tut. de 28 de abril de 2005, exp. No. 1100122030002005 00216-01). Por lo anterior se concluye que la solicitud de amparo que transitoriamente ocupa la atención de la Corte es improcedente, porque la acción de tutela no es el escenario propicio para discutir las decisiones adoptadas por el juez natural, como si fuese un recurso o una tercera instancia, aun cuando el criterio del funcionario judicial no sea del total agrado de la accionante.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido el 23 de octubre de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela interpuesta por Aana María Rodríguez Jaraba contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.

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