CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 050012203000 2006 00460 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por María Gladys Grisales de Escobar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Colpatria S.A. 2. Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que adquirió un crédito en UPAC con la mencionada entidad financiera, que fue garantizado con hipoteca sobre su vivienda, la cual pertenece a la sociedad conyugal formada con su esposo Sergio Escobar Velásquez, quien no fue citado dentro del referido proceso; que sin embargo, el 100% del inmueble fue embargado y secuestrado. 3.
Que además, la entidad financiera al redenominar el crédito de UPAC a UVR, omitió aplicar la diferencia resultante en su favor al saldo de la obligación, de conformidad con los dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. 4. Que el juzgado acusado “ no ha reparado en estos tópicos y se ha limitado a tramitar la ejecución”, sin mayores consideraciones y olvidándose que de acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia C- 1140 de 2000, emitida por dicha Corporación, es deber de los jueces, en las ejecuciones de esta naturaleza “ poner a salvo el derecho de los deudores frente a las lesiones económicas causadas por el sistema UPAC ”. 5.
Aseveró que en todos los créditos pactados en dicho sistema, se cobró en exceso, luego al declararse la inconstitucional de éste, las entidades debían efectuar el reembolso correspondiente, así no se tratase de un préstamo para vivienda, como en su caso. 6. Solicitó que se ordenara al juzgado accionado que vinculara a su esposo al referido proceso hipotecario, o en su defecto, que limitara la ejecución “ al 50% del bien dado en garantía”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo constitucional solicitado, pues advirtió que la accionante no agotó los medios y recursos de que disponía para la defensa de sus intereses, ya que a pesar de que fue notificada del auto de mandamiento de pago librado en su contra, no interpuso recurso alguno, ni formuló excepciones enderezadas a “cuestionar como ahora pretende hacerlo, por vía de tutela, la reliquidación de que según ella, debió ser objeto dicho crédito”.
Agregó que si el inmueble hipotecado figuraba como de propiedad exclusiva de la peticionaria, contra ella únicamente podía dirigirse la demanda, sin que fuese necesaria la citación del cónyuge de ésta, porque mientras la sociedad conyugal no se declare disuelta y en estado de liquidación, “ de los bienes que adquiera cada cónyuge, tiene éste su libre administración, como así lo manda el artículo 1º de la ley 28 de 1932 ”.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó que no reclamaba el alivio ordenado por la Ley 546 de 1999, pues es consiente de que su derecho no nace de dicha ley, sino de la exequibilidad decretada por la Corte Constitucional del sistema UPAC, así como también de la jurisprudencia emitida por dicha Corporación y por el Consejo de Estado sobre la materia, que obliga a las entidades financieras a rembolsar a los deudores los dineros que cobró en exceso.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues el incidente que promovió la actora por la “omisión” de la entidad ejecutante de “reliquidar el crédito”, fundamentado en similares argumentos a los aquí planteados, está en curso, según lo informó el juzgado a esta instancia, y aún no se ha decidido (folios 3 -5).
Puestas así las cosas, es palmario, que a la postre, lo que pretende la peticionaria es obtener el adelantamiento de los pronunciamientos que le corresponden al juzgador acusado, los cuales dicho sea de paso, dependiendo de su sentido, puede impugnar. Por su puesto que dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado; como tampoco paralelamente con las actuaciones judiciales, ya que al juez constitucional le está vedado actuar como sí fuera uno de instancia. Por lo demás, resulta claro que, como lo sostuvo el fallo de primer grado, que la garantía hipotecaria debe ejecutarse contra el actual propietario del inmueble (art. 554 C. P. C.).
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POCM No. 2006 00460-01