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T 0500122030002006-00459-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-12-06 Ref: Exp.

No. T-05001-22-03-000-2006-00459-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor EDGAR JAVIER CORTES TOBON, contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble que se adelantó en su contra en el Juzgado Civil municipal accionado, con ocasión de la demanda presentada por el señor FEDERICO VAQUERO SALDARRIAGA. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que las sentencias que resolvieron la litis mencionada, en primera y segunda instancia, “son violatorias del derecho fundamental al debido proceso porque están cimentadas en un documento cuya validez es inexistente”, toda vez que el contrato adosado al libelo introductorio no está firmado o suscrito por el demandante y habida cuenta que la ley “le da al contrato de arrendamiento de local comercial, incluso al de vivienda, el carácter de título valor y en consecuencia como tal, tiene que ajustarse a los preceptos contenidos en los Títulos III, Cap.

I, artículos 620-621, Título I, Cap. I artículo 826 del Código de Comercio”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que el aspecto de la no suscripción por parte del arrendador del contrato de arrendamiento, no fue alegado “durante el trámite de la primera instancia a través de los mecanismos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico; como con la interposición del recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda o proponiendo la correspondiente excepción previa por no haberse aportado como anexo de la demanda, la prueba idónea del contrato de arrendamiento”.

LA IMPUGNACIÓN Alega el accionante, que interpuso la tutela con el objeto de evitar que se sigan desconociendo sus derechos fundamentales, a propósito de otorgar carácter de plena prueba a un documento que carece de el. Agrega, que por mandato legal el contrato de arrendamiento, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, tiene el carácter de título ejecutivo, motivo por el cual “cae bajo el imperio del artículo 621 numeral 2 del Código de Comercio, es decir que tiene que firmarse por su creador.

Si no está firmado como en este caso por el arrendador, no puede atribuírsele el carácter de plena prueba y completa y fundamentar la sentencia condenatoria como aquí ha ocurrido”; amén de que, como la ausencia de firma transformó el contrato en verbal, debe cumplirse una serie de exigencias para demandar tales como las reconvenciones, los requerimientos y la oportunidad para prestar caución que garantiza el pago del desahucio, todos ellos previstos en los artículos 2009 y 2035 del Código Civil.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues si el actor no controvirtió la legalidad del contrato en las oportunidades que le señaló el a quo, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, ya que la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Además, el art. 424 del Código Civil que regula el proceso en cuestión, sólo exige que a la demanda se acompañe “ prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294 o prueba testimonial siquiera sumaria”, (destaca la Corte), variedad de hipótesis que permiten inferir que no se trata de una prueba solemne.

Luego, si en el caso concreto el documento presentado como prueba de la relación contractual estaba suscrito por el accionante, en su condición de arrendatario, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia; pues lo cierto es que los funcionarios judiciales accionado realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2006-00459-01