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T 0500122030002006-00451-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref.: 05001-22-03-000-2006-00451-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 9 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por DIONI EDILMA VILLA OSPINA como representante legal de su menor hija LAURA ORTEGA VILLA contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES 1. La querellante, obrando en la calidad aludida, expuso que el acusado le cercenó los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la salud, apoyada en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Que desde hace varios años, junto con la referida menor, que es copropietaria del inmueble situado en carrera 48 No. 47-59 de Bello, habita dicho inmueble, puesto que los demás comuneros residen en predios diferentes.

B. BENJAMIN ALVARO VILLA PANIAGUA y BEATRIZ HELENA VILLA CORDOBA emprendieron, ante el acusado, un proceso divisorio frente los otros copropietarios, respecto del que “me he opuesto siempre” para evitar que nos hagan desalojar la casa ya que “nos dejarían sin a donde (sic) vivir” (fl. 3. cdno. 1). C. “Sin embargo, se libró despacho comisorio” para la “entrega real y material del bien al secuestre”, de modo que están en riesgo los derechos fundamentales invocados” dado que “no tendría quien me recibiera ni dinero suficiente para rentar una vivienda” (fl. idem ).

D. Añadió que los demás comuneros, distinto a la situación que ellas experimentan, tienen otros inmuebles donde vivir y tampoco les han ofrecido “tanto a mi hija como a mi una vivienda donde albergarnos para poder entregarle la casa al secuestre” (fl. 4). 2. Imploró protección tutelar para que “se deje sin efectos el despacho comisorio (…) emitido” por el acusado para llevar a cabo la diligencia de secuestro ordenado respecto del citado inmueble (fl. 4).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, aseguró que no se abría paso el amparo impetrado, dado que el preindicado proceso divisorio se ha rituado como lo dispone el artículo 467 y ss. del C. de P. C., en cuanto que la oposición planteada por la querellante se tramitó y definió a través de providencias confeccionadas conforme al artículo 686 que la interesada atacó sin resultado.

LA IMPUGNACION Argumentó la accionante que el amparo debe concederse dado que se están vulnerando los derechos de una menor de edad, merced a que ellas habitan en el predio materia del secuestro y no tienen un lugar distinto al que puedan trasladarse, pues “no contamos con los recursos suficientes siquiera para pagar un alquiler” (fl. 86).

CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En breve se infiere que los cargos formulados por su promotora, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que de lo actuado se evidencia que la protesta, en estrictez, apunta a reprochar la decisión con la cual se decretó el secuestro del inmueble materia de la división, en tanto que el proveído de 19 de mayo de 2004 (fls. 3 al 10, cdno. 2), con el que el acusado adoptó esa determinación y a la sazón dispuso la comisión de rigor, la quejosa como demandada -vinculada al proceso desde el 18 de junio de 2003 (fl. 2)- no lo combatió, oportunamente, acudiendo a los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil (fls. 11 y 12), esto es, a través de los recursos de reposición -principal- y apelación -subsidiario- (arts. 348 y 351-7º del C. de P. C.).

De manera que si la divergencia expuesta, no fue exteriorizada a través de los instrumentos aludidos, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario. Se recuerda, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (sent.

T-160/95). 3. Así las cosas y por las razones precedentes, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que en consideración a lo esbozado no pueden prosperar las pretensiones formuladas, tanto más cuanto que el auto que dispuso el señalado secuestro, se pronunció desde hace más de 30 meses, lo que, per se, descarta la vulneración de derechos de linaje fundamental.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00451. VENCE: DIC. 16/06. Accionante: DIONI EDILMA VILLA OSPINA representante legal de la menor LAURA ORTEGA VILLA. Accionado: J. 2º Civil del Circuito de Bello.

Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES 1. La citada menor vive con su señora madre, en la casa de la que es copropietaria junto con otras personas. 2. Dos de los restantes comuneros promovieron contra los otros el proceso divisorio de rigor. 3.Allí se ordenó el secuestro del inmueble, sin tener en cuenta que allí viven los quejosas quienes no tienen para donde irse y que los demás comuneros si tiene otros inmuebles. 4.

Pidió dejar sin efectos el despacho comisorio librado. 5. El Tribunal denegó porque: el proceso divisorio se ciñó a las normas que lo rigen y en cuanto al secuestro la interesada se opuso fallidamente y todo se ajustó al artículo 686 c.p.c. 6. La interesada insistió porque se trata de proteger derechos de la menor que ahora no va a tener donde vivir. 7.

Se propone confirmar pero porque la quejosa no interpuso recursos -reposición y apelación- contra el auto que decretó el secuestro protestado y abulia el auto es de mayo de 2004. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00451-01