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T 0500122030002006-00446-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-11-06 Ref: Exp.

No. T-05001-22-03-000-2006-00446-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por RAMÍREZ GONZALEZ Y CIA. S. EN C., contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. La sociedad mencionada instauró acción de tutela, para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso se declare “nulo todo lo actuado en la ejecución adelantada con fundamento en la sentencia proferida en el proceso ordinario adelantado por JORGE HUMBERTO URIBE SALDARRIAGA en contra de la sociedad RAMÍREZ GONZALEZ Y CIA. S. en C., ya que en su trámite se violó ostensiblemente el derecho de defensa que se le garantiza a la parte pasiva lo cual constituye una vía de hecho al tenor de la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional ”. 2.

Sirven de sustento a la anterior pretensión los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. El mencionado proceso ordinario, se decidió “mediante sentencia proferida por la Juez Primera Civil del Circuito de Bello – Antioquia, el 16 de junio de 2004, en contra de la sociedad Ramírez González y Cía. S. en C., la que fue materia de recurso de alzada” del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, “que por medio de fallo proferido el 6 de abril de 2005, la confirmó en ese aspecto, es decir en cuanto a la condena que se le impuso a la sociedad mencionada, que como se observa no corresponde al de la empresa demandada”. 2.2.

Con estribo en las sentencias mencionadas el demandante “pidió el cumplimiento de lo resuelto, enderezando esta acción en contra de la Sociedad RAMÍREZ GONZALEZ Y CIA. S. en C.”; solicitud en virtud de la cual el Juzgado accionado dictó mandamiento de pago en la forma suplicada, sin tener en cuenta que la sociedad accionante no es la misma condenada, “conclusión a la cual se llega luego de confrontar los nombres que figuran en la parte resolutiva de los fallos que constituyen el título de recaudo ejecutivo con el que aparece la ejecución”. 2.3.

Como quiera que la demanda ejecutiva se enfila “en contra de una persona jurídica diferente a la que fue condenada, ( ), el auto de mandamiento de pago debió ser notificado personalmente al representante legal de la ejecutada como única manera de hacer valer sus derechos frente al actor y al haberse obrado de manera completamente distinta, se le violaron los derechos que tiene de ejercer en debida forma, lo cual se convierte en vía de hecho”, únicamente susceptible de ser atacada, a través de la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que, “si existía algún reparo frente a la forma en la cual fue notificada la orden de apremio debió ser en la oportunidad y en la forma señalada por nuestro Código de Procedimiento Civil que la sociedad demandada debió alegarlo y no recurrir a esta vía que tiene un carácter excepcional y residual”.

Al respecto explicó, que el examen del expediente mostraba que el representante judicial de la sociedad mencionada “y que actúa en esta acción como representante legal de la misma empresa, a pesar de que usó algunos mecanismos legales, lo hizo sólo para controvertir el adelantamiento del trámite ejecutivo en su contra pero de forma extemporánea; pues primero actuó dentro del mismo proceso reconociendo que la obligación objeto de recaudo estaba a su cargo, al solicitar la fijación de una caución para el levantamiento de las medidas decretadas sobre los vehículos de su propiedad; para luego de advertir el monto de dicha caución asumir otra posición, alegar el error en el nombre de la sociedad demandada cometido por el juez de primera instancia. Error en el que, dicho sea de paso, no incurrió esta Corporación al decidir en segunda instancia, ya que en toda la providencia indicó el nombre de la sociedad correctamente.

Esta última alternativa fue invocada por la vía del incidente de nulidad siendo rechazada de plano por extemporáneo y frente al cual guardó absoluto silencio el apoderado judicial del accionante en tutela pese a ser pasible del recurso de apelación”. LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial del accionante que no se analizó de fondo la situación que originó la solicitud de tutela, es decir, “la vía de hecho en que el Juzgado incurrió fue la de notificar por estado a la sociedad que represento en el ejecutivo adelantada a continuación del fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, sin agotar el trámite establecido en el numeral 140 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que reformó el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación posterior al fallo del ad quem debe anularse en su integridad”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Luego, si en el caso concreto la vía de hecho, según lo precisa el impugnante, dimana de la indebida notificación del mandamiento de pago de que fue objeto su representada, pronto se advierte que la solicitud de amparo constitucional no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues como bien lo señaló el a quo, dicho aspecto debió haberse dilucidado a través del planteamiento de la respectiva nulidad; la cual si bien se propuso resultó fallida, pues el respectivo incidente fue rechazado de plano mediante auto de 30 de agosto de 2006, decisión frente a la cual la accionante asumió una conducta pasiva (fls. 93 al 96, c.1), no obstante que la misma era susceptible de controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación. De modo que, si debido a la incuria de quien solicita el amparo, feneció el mecanismo de defensa judicial previsto por la ley para controvertir la legalidad de la notificación de que ahora se queja, surge evidente la improcedencia de esta acción, pues ella fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 348, 351, num. 4 y 138 del C. de P.C. PAGE 8 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2006-00446-01