Micelio
T 0500122030002006-00445-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 05001-22-03-000-2006-00445-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Coltebienes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, a la que fueron vinculados la Inspección de Policía de ese municipio y la empresa C.I. Doskar S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia de la Constitución Política por ser norma de normas, presuntamente vulnerados por el accionado en la diligencia de entrega dispuesta dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por ésta contra la sociedad C. I. Doskar S.A., toda vez que no se materializó en el desarrollo de la misma la entrega que fue decretada respecto de todos los bienes a que se refirió la sentencia de restitución sino que sólo se dio inicio a la diligencia respecto de uno de ellos, sin que siquiera se hubiese materializado respecto del mismo.

Coltebienes fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes hechos: Instauró el referido proceso de restitución de inmueble arrendado ante el juzgado accionado; entre las pretensiones de la demanda solicitó la restitución de 4 bodegas. La sentencia estimatoria, condenó a la demandada a la restitución de los bienes identificados durante el trámite del proceso abreviado.

Por lo anterior, pidió la entrega de los mismos, de conformidad con los artículos 337 y 414 del C. de P. C.; ante ello, el juzgado accionado comisionó a la Inspección General de Policía Urbana Comuna Uno de Itagüí. Sostuvo que la comisionada sólo dio inicio a la diligencia de entrega, toda vez que no se materializó la misma, pues en desarrollo de esa actuación el 25 de julio de 2006 incurrió en una “ vulgar” vía de hecho, porque si bien los intervinientes en la diligencia entraron a uno de los inmuebles, el mismo nunca fue objeto de la entrega y no hubo ingreso a los demás inmuebles.

A pesar que puso de presente al comitente de las irregularidades acontecidas en la diligencia de entrega, y solicitó ordenar nueva práctica de la misma, el juez accionado denegó esa solicitud, por medio de auto de 18 de agosto de 2006, con fundamento en que la entrega ya se había efectuado por parte del comisionado. Por lo anterior dijo que la acción de tutela fue propuesta ante la ineficacia de la diligencia, pues pese a lograr una decisión favorable, la misma nunca se materializó por las irregularidades sobrevivientes en la diligencia censurada.

Ante la negativa de decretar una nueva diligencia de entrega, la gestora del amparo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión, el que fue denegado por improcedente mediante auto de 7 de septiembre de 2006. Por lo que no posee otro mecanismo de defensa judicial ante la decisión adoptada por el accionado. 2.

El juez accionado y la parte demandada en el proceso de restitución de inmueble guardaron silencio respecto de los hechos de la acción de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues consideró que ante la negativa de conceder el recurso de apelación la accionante contaba con el de queja, para obtener un pronunciamiento respecto de la procedencia de la impugnación desestimada por el accionado; por ello, la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991; adicionalmente, expuso que los argumentos esgrimidos en la acción constitucional son los mismos que pudo alegar en el recurso de queja para conseguir que el superior concediera el de apelación De otro lado, señaló que revisada el acta de entrega efectivamente observó que la misma sólo fue adelantada respecto de uno de los cuatro bienes sobre los cuales fue ordenada, ante ello dijo que “ no basta sólo con la realización de la diligencia, el inspector comisionado debió cumplir con todas las actuaciones para las cuales fue delegado por el comitente y ello incluye disponer la entrega al demandante de todos y cada uno de los inmuebles relacionados en la sentencia, si así no se hizo, ninguna norma impide que se disponga la realización de una nueva diligencia de entrega o se requiera al comisionado para que cumpla íntegramente con lo dispuesto en la comisión” (Fl.

Cdno. de Tutela). 4. La accionante impugnó lo resuelto en sede de tutela. Luego de realizar nuevamente el recuento de lo sucedido, dijo que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el trámite de la diligencia de entrega el comisionado incurrió en defecto procedimental, toda vez que no acató lo dispuesto en el comisorio, situación que fue ratificada por el accionado en las decisiones objeto de reproche en el presente amparo.

Además señaló que se encuentra en un “ Laberinto Kafkiano”, pues el Tribunal exige que agote un asunto por medio del recurso de queja, que fue calificado de improcedente por el juez accionado, lo que deviene en un formalismo que a ultranza resulta distante de toda racionalidad y proporcionalidad y desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, el cual está consignado en el artículo 228 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinada la actuación objeto de la censura constitucional evidencia la Sala que el 25 de julio de 2006 se llevó a cabo, mediante comisionado, la diligencia de entrega de cuatro inmuebles, ordenada mediante sentencia emitida en proceso de restitución de inmueble arrendado. Revisada el acta correspondiente, la Inspección de Policía de Itaguí dio inicio a la diligencia y al arribar a uno de los inmuebles, localizado en la carrera 42 No. 46-253, el vigilante informó que en su interior de encontraban algunos trabajadores, que se hallaban en huelga.

El Inspector procedió a ingresar a ese bien y allí un representante de los trabajadores de la empresa C.I. Doskar, demandada en el proceso de restitución de inmuebles formuló oposición alegando que estaban en “ tenencia” o “ posesión” a raíz de la huelga, la oposición fue denegada por el comisionado, con fundamento, entre otras razones, en que la empresa demandante también es afectada y que no está violando el derecho a la huelga, “ …el despacho se sostiene en la decisión y por considerar que no se está violando derecho alguno hará entrega al apoderado de la parte demandante del inmueble objeto de esta.

(…) en este estado se le hace entrega y se procede a desocupar los inmuebles”. Los opositores interpusieron recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo y que posteriormente fue declarado desierto por el juez comitente mediante auto de 18 de octubre de 2006 porque “ la parte apelante no aportó las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación”.

Al conceder la referida apelación dentro de la diligencia de entrega, el Inspector expuso al final de la diligencia: “ en consideración a la apelación hecha por el apoderado de los trabajadores el despacho dará trámite a la misma en el efecto devolutivo y se continuará con el desarrollo del desalojo. Vuelvo y repito dejando en claro que la responsabilidad de los inventarios de los muebles y enseres y maquinarias que se encuentran en este inmueble, quedarán a cargo de la parte actora quien desde ya, quedan como depositarios de las mismas.

En este estado firman los que en esta diligencia intervenimos una vez leída y aprobada”. Como los demandantes solicitaron al juez de conocimiento, una vez fue devuelto el despacho comisorio, que se continuara la diligencia de entrega para que se hiciera efectiva la decisión de entrega de todos los inmuebles a que se refería la sentencia de restitución, esa petición fue denegada mediante auto de 18 de agosto de 2006, bajo el argumento que la diligencia “… ya se realizó… ”.

Impugnada esta determinación no fue modificada por vía de reposición y el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto fue denegado por improcedente, mediante proveído de 7 de septiembre de 2006 “ en vista de no estar contemplada en el artículo 351 ib., además lo que ataca la actora es lo decidido en la providencia del 18 de agosto (fl.98) que no se puede tomar como un recurso frente a la diligencia de entrega que sí lo tiene”.

De conformidad con lo memorado, estima la Sala que en realidad dentro de la diligencia efectuada el 25 de julio de 2006 por parte de la Inspección de policía comisionada, no se produjo la materialización real y efectiva de la entrega de los bienes inmuebles objeto de la comisión, pues sólo se tramitó la oposición a la misma pero al final dijo el funcionario comisionado que se continuaría con la diligencia, no obstante, a renglón seguido dispuso su terminación. Así las cosas, lo ordenado por el comitente en cumplimiento de la sentencia que puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado, no se cumplió por el comisionado y la negativa posterior del juzgado comitente a disponer la reanudación del diligencia para que expresamente se declararan entregados los cuatro bienes inmuebles, deja sin piso el cumplimiento de la sentencia dictada dentro de un proceso, lo cual afecta los derechos de la parte en cuyo favor se emitió la misma y socava necesariamente el debido proceso, toda vez que el objeto de las actuaciones judiciales es la efectividad y eficacia de los derechos de la partes y el real cumplimiento de lo decidido por los dispensadores de justicia con efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, como la decisión del juez accionado en el sentido de no disponer la continuidad de diligencia de entrega no es susceptible del recurso de apelación por no estar enlistada en el artículo 351 del C. de P. C. como apelable, tampoco está previsto frente a esa determinación ese recurso en el artículo 338 ibídem, sino que por el contrario se prevé que en caso de no prosperar la oposición “ la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si es necesario”, resulta inidóneo el recurso de queja como mecanismo de defensa de la parte interesada en la entrega ordenada judicialmente, y por ello, la decisión del Tribunal que denegó el amparo con base en ese argumento insular debe ser revocada para, en su lugar, conceder el amparo a fin de que el Juzgado accionado proceda a estudiar con mayor detenimiento la situación que se deriva del no cumplimiento cabal y completo de la sentencia de restitución de inmueble arrendado y adopte la determinación a que haya lugar.

La violación del debido proceso es evidente como también el acceso a la justicia, si es que todo lo actuado se torna inútil por ausencia de ejecución de lo decidido. El derecho fundamental al debido proceso apareja la materialización de la decisión judicial, si así no acontece se afecta severamente la eficacia del proceso, en tanto se agota la jurisdicción pero sin resultados y de manera puramente formal, clausura estéril que niega en verdad la fuerza del ordenamiento que así se reduce a meros enunciados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar CONCEDE el amparo deprecado, para lo cual dispone dejar sin efecto el auto de 7 de septiembre de 2006, para que el juzgado accionado reexamine, con apoyo en lo expuesto, su determinación de no acceder a la continuidad del diligencia de entrega de bienes ordenada mediante sentencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Coltebienes contra C..I Doskar S.A.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 050012203000200600445-01