CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 05001-22-03-000-2006-00442-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por César Augusto Raigoza Villegas contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín en la que fue vinculada la Central de Inversiones S.A., CISA.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección transitoria del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez accionado al emitir auto requiriendo al demandante para que allegue “ paz y salvos y cancelación de retención de la fuente” para proceder a la adjudicación de un bien cuyo remate fue declarado desierto dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Bancafé en contra del petente, del cual es cesionario CISA.
Lo anterior, sin tener en cuenta que se halla en curso la segunda instancia de una acción de tutela que formuló contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ante esta Sala que emitió fallo denegatorio del amparo el 25 de agosto de 2006 –exp. 110010203000200601315-00-. El gestor del amparo relacionó los siguientes supuestos fácticos como fundamento del amparo: El referido proceso hipotecario se encuentra con sentencia ejecutoriada y la diligencia de remate se llevó a cabo el 16 de agosto de 2006, como no hubo postura por parte de ningún tercero, el acreedor hipotecario solicitó mediante escrito de 22 de agosto de 2006 la adjudicación del bien con fundamento en el artículo 557 del C. de P. C. Promovió acción de tutela ante esta Sala y actualmente se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional (sic) la impugnación del fallo que le fue adverso, fallo que no pudo ser objeto de estudio por parte del accionado, pero aún así adelanta los trámites para la adjudicación y entrega del bien al ejecutante.
En efecto, el Juzgado accionado requirió al demandante el 30 de agosto pasado, para que allegara los paz y salvos requeridos y el comprobante de cancelación de la retención de la fuente con el fin de adjudicarle el bien rematado. Por lo anterior, estimó que el derecho fundamental invocado podría verse vulnerado, toda vez que la adjudicación solicitada no puede efectuarse antes de emitirse el fallo de segunda instancia de la referida tutela, pues debe haberse resuelto toda acción o solicitud al respecto.
Por último, señaló que no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para evitar que se produzca la adjudicación antes de emitirse el fallo de tutela de segunda instancia. Conforme a ello, solicitó la suspensión provisional de la aprobación de la diligencia de adjudicación del inmueble dado en garantía. 2. CISA sostuvo con posterioridad al fallo de tutela, pese a ser vinculado con antelación al mismo, que los créditos adeudados por el ejecutado hacen parte del acuerdo interadministrativo firmado con Bancafé, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario y señaló que al petente no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que en el proceso ejecutivo ejerció su defensa y utilizó los recursos que bien tuvo a consideración. De otro lado, informó que no tiene conocimiento del trámite de tutela adelantado ante la Corte Suprema de Justicia. 3.
El Tribunal denegó el amparo invocado por improcedente, pues consideró que “… el hecho de que a la fecha no se haya decidido en segunda instancia la tutela asimismo impetrada por el aquí tutelante contra el mismo proceso no comporta violación al derecho fundamental al debido proceso del que también ahora reclama protección el señor RAIGOZA VILLEGAS, pues además de que tal circunstancia no constituye causal de suspensión de los procesos, ocurre que por disposición expresa del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación de los fallos de tutela se surte sin “ perjuicio de su cumplimiento inmediato”, y por lo que se sabe, la tutela impetrada por aquel en esa oportunidad fue denegada, que palabras más, palabras menos, es tanto como decir que no advirtió la Corte en la tramitación del solicitado proceso, vulneración del derecho fundamental del que reclamaba protección el accionante”.
Además, fundamentó su decisión el Tribunal en que en el proceso objeto de la censura constitucional inicial “ … se fijó fecha de remate la cual se declaró desierta por ausencia de postores, nada irregular se advierte en el hecho de que acaecida tal circunstancia, el ejecutante haya decidido hacer uso de la facultad que el propio legislador le da para reclamar adjudicación del bien para el pago de la acreencia, a lo que sólo podía proceder el juzgado, obtenidos los paz y salvos del caso, para cuyo efecto ordenó el arribo de los mismos por medio de auto, auto que por supuesto era susceptible como mínimo del recurso de reposición, recurso que aquel no interpuso, circunstancia que por lo expresado al inicio de estas consideraciones resulta por sí sólo suficiente para denegar por improcedente la tutela”. 4.
El accionante impugnó lo resuelto en sede constitucional y reafirmó lo expresado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante censura el hecho que el juez de conocimiento hubiese proseguido el trámite dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, cuando se halla pendiente de decisión la segunda instancia de una acción de tutela que formuló para obtener la terminación del mismo con fundamento el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.
Ignora el petente que, en tratándose de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primer grado no impide el cumplimiento de lo decidido –artículo 31, Decreto 2591 de 1991-; por consiguiente, como esta Sala denegó, en primera instancia, el primer amparo, nada obsta para que la actuación que es materia de censura siga su curso con miras a la adjudicación del bien perseguido ejecutivamente, por lo que carece de fundamento la interposición de un nuevo amparo con la pretensión de que el juez de tutela suspenda la continuidad del proceso ejecutivo bajo el conocimiento del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, aunque no se haya decidido la impugnación del fallo emitido dentro de la tutela inicialmente instaurada por el accionante o la eventual revisión del mismo.
Lógicamente, sin perjuicio de lo que se resuelva en últimas por el ad quem o por la Corte Constitucional. Así las cosas, se advierte a primera vista la improcedencia de esta actuación constitucional y lo dicho es razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 050012203000200600442-01