CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 0500122030002006-00438-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 29 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ ESTELLA GARCÍA CADAVID contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Andrés Pelayo Álvarez Gómez y el Juzgado 12 Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. El Juzgado 12 Civil Municipal referido, el 24 de noviembre de 2005 profirió sentencia dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Andrés Pelayo Álvarez Gómez en su contra, negando las pretensiones de la parte actora.
B. El a quo concluyó que como no se probó que la demandada realmente fuera poseedora, no podían prosperar las pretensiones del actor. C. Apelado el fallo aludido, el juzgado acusado revocó la decisión con base en la interversión del título de simple tenedora a poseedora material del bien inmueble objeto del proceso, en cabeza de la demandada, y accedió a las peticiones de la demanda.
D. Adujo que la providencia del ad quem confundió los presupuestos de la acción reivindicatoria con los de la acción de restitución en los contratos de tenencia, dejando vigente un contrato de arrendamiento que ya no tendrá resolución jurídica. 2. Pidió en consecuencia, se invalide la decisión cuestionada, para que el Juzgado Trece Civil del Circuito proceda nuevamente a emitir su sentencia con base en el ordenamiento jurídico, con apoyo en la realidad procesal y en los hechos debatidos en el juicio.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo por improcedente, pues consideró que la sentencia cuestionada se apoyó en la prueba recaudada en el proceso reivindicatorio, en la figura jurídica tratada en la jurisprudencia como interversión del título, y aunque no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, la ahora accionante invocó la excepción de prescripción con fundamento en efectivos actos posesorios y desconociendo dominio en el actual propietario, condición que también invocó en el incidente de desembrago dentro de proceso ejecutivo seguido contra el titular del dominio.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo sin exponer los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado la accionante derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la sentencia censurada, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada. Debe verse que en aquélla providencia judicial, el funcionario referido como Juez de segunda instancia del enunciado proceso reivindicatorio, incorporó las consideraciones de orden legal, probatorio y jurisprudencial que soportaron el acogimiento de las pretensiones de la demanda impetrada; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Téngase presente que para acceder a las súplicas reivindicatorias, se consideró "debidamente demostrado que, efectivamente la parte demandante, se registra como propietario inscrito legítimo del inmueble, que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por su antecesora, le asiste un interés en resolverlo, sin embargo, y como quiera que dicho contrato, es desconocido por la actual habitante del predio, ha de entenderse aquí, conforme al tiempo que ha transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, 2 años, que la arrendataria se ha revelado en contra del arrendador, a reconocer su dominio ajeno, pues no le entrega el inmueble, no le cancela cánones de arrendamiento, y no es reconocido como su propietario" (fl.18, c.1) Que el sentido como se cerró el debate natural suscitado, no sea del agrado o disienta del mismo la impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción" (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado en la causa de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que se hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intocables, inclusive por la misma acción de tutela (artículos 2, 228 y 230 de la C. N.), tal y como sistemáticamente ha resaltado la jurisprudencia. 3.
En este orden de ideas, se tiene que el fallador aquí demandado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00438-01