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T 0500122030002006-00430-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2006-00430-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Blandón Tangarife contra el Juzgado Cuarto Civil del circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia y la sociedad Centrolab Cia. Ltda. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, acceso a la administración de justicia y la vivienda digna en el ejecutivo con acción mixta promovido en su contra por el Banco Agrario de Colombia; por lo que solicita que se ordene al accionado decretar la nulidad de todo lo actuado con el objeto de que se practique la reliquidación del crédito en consonancia con las directrices establecidas por la Corte Constitucional en orden a suspender los actos perturbadores. 2.

Aduce que en el proceso mencionado se le han desconocido los más elementales derechos, al no respetarse las sentencias de la Corte Constitucional sobre los créditos hipotecarios para vivienda y cuyo remate del inmueble objeto del gravamen fue programado para el 18 de septiembre de 2006. El juzgado accionado omitió exigir la reliquidación del crédito y ni siquiera acudió a la asesoría de un perito en matemáticas financieras para verificar si el crédito había sido bien o mal liquidado, limitándose a aceptar lo que el Banco demandante le presentó. Incurrió en vía de hecho al incumplir las sentencias de la Corte Constitucional sobre créditos para vivienda. 3.

El Juzgado accionado indicó que en la demanda ejecutiva con acción mixta que se acumuló a la promovida por Centrolab Ltda., se libró la orden de pago en los términos solicitados, ordenándose la suspensión del pago a los acreedores y el emplazamiento de quienes tuvieran créditos con títulos de ejecución en contra de la deudora, para que comparecieran a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, notificación que se surtió a la accionante por estado.

Efectuado el emplazamiento conforme el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el término para excepcionar, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, estableciendo la prelación del pago de los créditos y ordenando la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados. Se prosiguió con la liquidación del crédito y las costas, así como al avalúo de los bienes garantizados con hipoteca, fijando como fecha y hora para el remate el 18 de septiembre de 2006. 4.

El Tribunal para denegar el amparo manifestó que la demandante fue notificada en el proceso por estado, además estuvo presente en la diligencia de secuestro efectuada el 5 de septiembre de 2005 y solicitó a través de apoderado la reducción de embargos, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y alegar dentro del término legal lo que es motivo de tutela, como era objetar la liquidación del crédito presentada por la parte actora, o haberla alegado como medio exceptivo, nótese que ningún pronunciamiento hizo al respecto.

Sobre la no realización de la reliquidación por parte del juzgado accionado conforme lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional, argumentos que igual que en esta acción fueron debatidos ante los estrados judiciales dentro de la demanda ordinaria interpuesta por la aquí accionante en contra del Banco Agrario de Colombia, asunto que fue decidido tanto en primera como en segunda instancia, donde se negaron las pretensiones invocadas por la demandante, y no puede ahora, pretender por este mecanismo revivir procesos ya concluidos, ni mucho menos acudir a este como una tercera instancia, como el rescate de un pleito perdido. 5.

La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folios 65 y 66). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el caso presente, la demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro, que tal como lo indicó el Tribunal constitucional, de un lado la accionante no protestó el mandamiento de pago proferido en su contra, ni propuso excepciones, ni protestó la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó la venta del inmueble objeto del gravamen como tampoco objetó la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, luego en esas circunstancias excluye la posibilidad de acudir a la acción de la tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, y de otro que el agravio generado a la petente por la no realización por parte del juzgado de la reliquidación del crédito conforme a lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional, son argumentos que igual que en esta acción fueron debatidos ante los estrados judiciales tanto en primera como en segunda instancia dentro de la demanda ordinaria promovida por la aquí accionante contra el Banco Agrario de Colombia, donde le fueron denegadas las pretensiones. 4.

Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2006-00430-01