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T 0500122030002006-00417-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 05001-22-03-000-2006-00417-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Bladimir Villa Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juez accionado al inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de junio de 2006 proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, que rechazó la demanda de restitución de inmueble instaurada contra Arrendamientos Sar Ltda., porque no fueron subsanadas las falencias observadas en auto inadmisorio emitido el 17 de mayo anterior.

El peticionario instauró la referida acción por el procedimiento abreviado mediante demanda que fue rechazada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín por auto de 29 de junio de 2006. La parte demandante interpuso recurso de apelación que a su vez fue “ rechazado” por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad el 9 de agosto de 2006, con fundamento en que la demanda es de mínima cuantía y por tanto es improcedente la alzada.

El gestor del amparo estimó que la cuantía en el caso bajo análisis sólo sirve para determinar la competencia y no el trámite del proceso; por ello, el recurso procedía para atacar lo resuelto por el juez de conocimiento, acudiendo a la preceptiva del artículo 408 del C. de P. C. concordado con el inciso 2º, artículo 39 de la Ley 820 de 2003. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito remitió escrito en el cual sostuvo que la decisión censurada fue adoptada con razones que son válidas; los argumentos jurídicos del petente son incorrectos, pues el procedimiento no puede ser asimilado a la instancia, toda vez que por norma general la cuantía permite determinar no sólo el procedimiento, sino también, la competencia funcional a la cual será sometido el proceso.

Agregó que la doble instancia no tiene carácter absoluto conforme al artículo 31 de la Constitución Política. De otro lado, cuando el conflicto es de mínima cuantía el juicio debe adelantarse en única instancia. El legislador quiso dar un trámite especial al proceso de restitución de bienes inmuebles dados en arrendamiento, por lo que consagró en el numeral 9º del artículo 408 y en los artículos 425 y 426 del C. de P. C., que se deberá adelantar por el procedimiento abreviado, sin que ello implique sustraerse de los parámetros generales de competencia funcional, ya que el numeral 7º del artículo 20 del C. de P. C. establece cómo debe estimarse la cuantía del proceso.

Por lo anterior, sostuvo que no incurrió en vía de hecho, pues no desconoció el trámite señalado en la ley para esa clase de asuntos. 3. El Tribunal denegó el amparo invocado, toda vez que conforme a los artículos 3, 14, 27 y 408 del C. de P. C. y la Ley 820 de 2003, por ser un proceso de mínima cuantía es de única instancia. La interpretación del petente es incorrecta, pues lo que dispone el artículo 408 del C. de P. C., es que el trámite especial en los procesos de restitución de inmueble arrendado es el abreviado, lo que no implica que sea de doble instancia. La ley establece que siempre debe tramitarse por la vía del proceso abreviado sin importar la cuantía; ésta tiene relevancia al momento de fijar quién es el juez competente y si el proceso es susceptible de doble instancia. Al realizar el cálculo de la cuantía del proceso pudo determinar que es de mínima cuantía, por lo que concluyó en que es de única instancia. Conforme a ello, consideró que el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho. 4.

El accionante impugnó la decisión adoptada en sede de tutela, porque estimó que la interpretación realizada por el a quo, no se ajusta a derecho, pues como el mismo Tribunal señaló que los procesos para la restitución de inmueble arrendado deben tramitarse por proceso abreviado sin importar la cuantía, no se explica entonces cómo puede concluir que la cuantía tiene relevancia para determinar si es susceptible de la doble instancia. Además, conforme a la Ley 820 de 2003, el legislador preceptuó que no importa la cuantía dentro del proceso abreviado salvo en su artículo 39, cuando la pretensión de restitución se basa en la mora en el pago de cánones de arrendamiento, situación diferente a la del caso sub judice.

Por último, manifestó que el artículo 435 señala expresamente cuáles son los procesos de única instancia dentro de los cuales no se encuentra enlistado el proceso abreviado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improsperidad de la acción de tutela instaurada es patente, porque la decisión del juzgado accionado estuvo precedida de una fundamentación que no se advierte irrazonable o antojadiza, lo cual impide la intromisión del juez constitucional en asuntos que son de exclusiva competencia del juez natural, pues ello sólo es viable frente a la vulneración de derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades judiciales que constituyan verdaderas vías de hecho.

Ahora bien, al analizar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, concedido por el a quo, analizó el ad quem que la cuantía se debe estimar en los procesos de tenencia por arrendamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7º del artículo 20 del C. de P. C. y, en el caso concreto, el monto de lo pretendido no supera el tope señalado en la ley para la mínima cuantía, luego el auto impugnado fue emitido dentro de un proceso que se debe tramitar en única instancia – numeral 1º, artículo 14 del C. de P. C.-.

Por ello, tomó la determinación de inadmitir el recurso de alzada En un asunto de parecidos contornos dijo la Sala, en sentencia de tutela de 1º de febrero de 2005: “ en verdad la mera inconformidad de la actora frente a las decisiones atacadas no abre paso al amparo constitucional, pues aquellas se fundaron en una correcta aplicación de la norma en cita, que llevaron a los jueces de instancia a determinar que el proceso es de mínima cuantía. La claridad de la norma en cita –numeral 2º, artículo 20 C. de P. C.- no permite la aplicación del numeral 1º, como lo pretende caprichosamente la accionante, quien para obtener el cumplimiento de las cláusulas XII y XIII del contrato de arrendamiento debe acudir al proceso de restitución de inmueble y será el juez natural el que decida si le asiste o no razón. ( ) el respeto a interpretación normativa que al juez competente corresponde, cuando resulta razonable como aquí acontece, excluye la acción de tutela para incorporar al interior del proceso una nueva perspectiva de ella que se ajuste a los intereses caprichosos de las partes en el proceso”.

Por lo someramente discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 050012203000200600417-01