CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) Ref: 0500122030002006-00413-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 19 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que negó el amparo incoado a través de la solicitud de tutela elevada por PEDRO LEÓN CASTAÑO GARZÓN frente al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - Oficina de Bonos Pensionales.
ANTECEDENTES Aduciendo el quebranto de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la educación, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición pidió amparo tutelar, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. En el mes de febrero de 2004, renunció a un trabajo estable porque realizados los cálculos preliminares, cumplía con los requisitos de ley para pensionarse anticipadamente por vejez, pero ante las demoras injustificadas e inconsistentes, optó por presentar peticiones y quejas tanto a Protección S.A. como a la Defensoría del Cliente.
B. Solicitó el bono pensional, requisito fundamental para poder disfrutar del derecho a pensionarse, el 11 de octubre de 2004 le informaron que dentro del trámite de emisión del bono pensional, se presentaban inconsistencias y que hasta tanto no fueran subsanadas el mismo no sería emitido. C. Protección S.A. le hizo entrega de liquidación provisional de Bono Pensional Tipo A, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde aparece la historia laboral, la cual aprobó, firmando el 11 de mayo de 2005 autorización para la emisión del bono. D. No ha recibido una respuesta clara y precisa a sus peticiones, por parte del fondo accionado, por lo que reclama por el derecho de petición no atendido.
E. Tampoco ha comenzado a disfrutar del derecho a la pensión anticipada, ni tampoco de una nueva vinculación laboral debido a su edad, lo que lo tiene en una delicada situación económica y emocional. 2. Solicitó brindar la protección para que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, expedir el acto administrativo mediante el cual reconoce el bono pensional correspondiente al tiempo laborado y proceda a su comunicación a Protección S.A., así mismo se ordene a ésta que proceda a recibir la solicitud de pensión anticipada, teniendo para ello en cuenta los dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es decir, que no se hace necesario la expedición del bono pensional.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo, por cuanto el bono pensional del actor está compuesto por un cupón principal a cargo de la Nación y uno complementario por la cotizaciones efectuadas al Seguro Social; aparece prueba documental demostrativa de que el ISS ya cumplió con su obligación de expedir la certificación de la historia laboral debidamente actualizada y completa, y así lo ha reconocido también la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ello no se puede imputar ahora negligencia u omisión al ISS.
Con la respuesta de la oficina de bonos pensionales del ministerio acusado, se tiene que ya se superaron las inconsistencias existentes con la historia laboral del actor, entonces el paso a seguir, es que el afiliado por medio de la AFP Protección, manifieste si está de acuerdo o no con la liquidación provisional efectuada el 6 de julio último, para que ésta pueda solicitar la emisión del bono a la Nación y proceder a otorgar la pensión, es así, que la carga de la actuación está en cabeza del actor en tutela.
Adicionalmente, tampoco se vulneró el derecho de petición, por cuanto se ha dado respuesta a las diferentes peticiones. LA IMPUGNACIÓN Manifestó el actor, que él ya autorizó la emisión del bono en mayo de 2005 y allí se le indicó que no debe volver a iniciar trámites para el mismo fin. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de amparo está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.
El fundamento de estas exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, relacionada con garantizar el goce pleno de su derecho revestido de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. 2. En el caso que se analiza, debe señalarse que el amparo incoado, no se abre paso y, por ello, hizo bien el Tribunal al denegar su concesión, toda vez que el proceder relatado no permite deducir actitudes que contraríen ostensiblemente las prerrogativas invocadas, como quiera que no se acreditó, en el trámite surtido, las circunstancias que ponen en peligro la vida digna del quejoso o la de su núcleo familiar.
En esas condiciones, es claro que la discusión queda en el terreno legal, respecto de cual, harto se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y de suyo restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, por cuanto “Aparte de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para pretender la expedición del bono pensional, sin atender el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite.” (Corte Suprema, sentencia del 29 de abril de 2005, Exp.
T-00041-01) Así, el debate suscitado, la emisión del bono pensional, en puridad, escapa a la órbita propia de los derechos fundamentales, por tanto, itérase, es necesario agotar todo su trámite, el que en el sub judice, se encuentra en curso, pues ya se superaron las inconsistencias existentes en la historia laboral del actor y repostada por el Seguro Social, encontrándose en este momento, como también lo evidenció el a quo, pendiente la aprobación por parte del afiliado.
Debe tenerse en cuenta, que se trata de una pensión anticipada de vejez, precisándose además, que no se aludió, menos acreditó, que el punto comprometa el mínimo vital del querellante o de su entorno familiar, pues lo cierto es que tales aseveraciones no se escoltaron de elementos demostrativos que revelen convicción sobre el particular. 3.
En lo que toca con el derecho de petición, ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Para el sub judice, cumple destacar, delanteramente, que la queja constitucional formulada, igualmente alude al silencio del fondo accionado frente a las diferentes solicitudes que a lo largo del trámite de la emisión del bono pensional ha radicado, luego aflora indiscutible que no existió quebranto de la garantía aludida, merced a que cada una de ellas, a medida de su formulación, se han ido verificando sus respuestas.
Así las cosas, se imponía negar la protección, de cara al derecho de petición, toda vez que, itérase, en este caso el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A., dentro del término legal previsto, ha resuelto las peticiones. 4. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida por las razones que se acaban de exponer. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de al acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. jaime alberto arrubla paucar MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp.00413-01