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T 0500122030002006-00412-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 05001-22-03-000-2006-00412-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva San Pío X de Granada Ltda. Coogranada, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la protección de la propiedad privada presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado al dar por terminado el proceso ejecutivo por ella adelantado contra Inversiones Ossa Zuluaga S. en C. y otros, y además por negarse a realizar una nueva diligencia de secuestro sobre el bien objeto de medida cautelar.

Basa su pedimento en los siguientes hechos: 2. Que presentó un proceso ejecutivo mixto contra la sociedad mencionada, que correspondió conocer al juez accionado dentro del cual, en su momento, solicitó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del bien entregado en garantía. 2.1. Afirmó que el proceso se hallaba en trámite cuando las partes llegaron a un acuerdo por el cual la ejecutada entregaba el 50% del inmueble en dación en pago, pacto que fue puesto en conocimiento del juez a quien se le solicitó que, una vez registrado el mismo, diera por terminado el proceso por transacción total de la obligación y ordenara, en consecuencia, la entrega del bien por parte del secuestre a la ejecutante. 2.2.

El funcionario judicial aprobó la solicitud y dispuso, entre otras cosas, la entrega del bien para lo cual comisionó a la Inspección de Policía, sin embargo el inspector no pudo llevar a cabo la diligencia por cuanto el inmueble no estaba plenamente identificado. 2.3. Que impugnó la anterior decisión y el superior al desatar la alzada manifestó que el secuestro realizado dentro del proceso no cumplía con lo requisitos exigidos legalmente, dado que en él no aparece identificado “ con la claridad que exige la ley, el bien inmueble que se dijo era objeto de secuestro…porque allí se evidencia que al supuesto bien se le atribuyen tres linderos distintos, señalados en forma diferente”, y que, por lo tanto, confirmaba la negativa del comisionado. 2.4.

Por lo anterior le solicitó al despacho ordenar una nueva diligencia de secuestro, petición que fue negada en providencia fechada el 15 de junio de 2006 bajo el argumento de que el proceso ya se había terminado por solicitud expresa de las partes luego de que se realizara dación en pago del 50% del bien y que por lo tanto, era jurídicamente imposible acceder a lo pedido en la medida de que el despacho ya había perdido competencia para ordenar la entrega. 2.5.

Afirmó la actora que la terminación del proceso proferida el 18 de marzo de 2005 está viciada de nulidad por cuanto esa no fue la voluntad del ejecutante y que la negativa de la nueva diligencia de secuestro es una clara vía de hecho que violenta el debido proceso, razón por la cual solicita que, por este medio, se decrete la nulidad de las dos providencias memoradas y que, en su defecto, se ordene al juez la realización del nuevo secuestro. 4.

El funcionario accionado se limitó a remitir el expediente referido. 5. El Tribunal negó el amparo por cuanto la comisión ordenada para hacer la entrega del bien aún no ha regresado al despacho, motivo por el cual no se puede “ concluir que se ha presentado por el juzgado una vulneración al derecho subjetivo fundamental al debido proceso de que es titular la parte demandante, por el mero secuestro, porque la verdad esa diligencia ya no es procedente, lo procedente es garantizar la entrega material del inmueble a la parte demandante”. 6.

La accionante con argumentos similares a los esbozados en el libelo tutelar impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que se advierte, es que la petente cuestiona por esta vía, una providencia que se profirió hace más de un año, lo que rápido permite descartar la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales, si eventualmente ellos hubieran sido desconocidos.

Ello, sin lugar a dudas, hace inviable la acción de tutela, porque como ha dicho esta Corte, “ la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008), o como se dijo recientemente, “ aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01) La promotora del amparo pretende que el juez de tutela decrete la nulidad de la providencia dictada el 18 de marzo de 2005 por medio de la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia, cuando ésta ya se encuentra ejecutoriada y ha surtido todos sus efectos. No ha de perderse de vista que, por esta vía, no es posible desconocer la ejecutoria que ha ganado la decisión. Ahora bien, si, en gracia de discusión, se aceptara el estudio de la acción por ese tema puntual, se tendría que decir que la acción es improcedente toda vez que la inconformidad suscitada por la decisión anterior, sin lugar a dudas, debió debatirse al interior del proceso por medio de los recursos ordinarios –reposición y apelación- que el legislador ha dispuesto para ello, pues la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno de los ya existentes, so pena de invadir sin ninguna justificación competencias constitucionalmente establecidas.

En cuanto a la solicitud de una nueva diligencia de secuestro, en proveído del 15 de junio de 2006 el Juez Décimo Civil del Circuito negó la petición porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil una vez terminado el proceso se dispone la cancelación de los embargos y secuestros, y en el presente asunto el 18 de marzo de 2005 el juzgado había dado por terminado el proceso ejecutivo, de donde resultaba imposible ordenar un nuevo secuestro de un inmueble cuando el embargo que debe procederlo se halla cancelado.

Estas valoraciones no lucen contrarias a la razón, pues así fuera posible construir una visión paralela de la solución del caso, la elegida por el funcionario judicial se muestra en principio loable y exenta de desmesura, basada en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp 05001-22-03-000-2006-00412-01