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T 0500122030002006-00398-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 050012203000 2006 00398 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial “El Condado” P.H. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 12 de junio de 2006, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Civil Municipal el 17 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual que instauró en contra del Banco Caja Social S.A. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que en dicho fallo la juez accionada declaró probada, de oficio, la excepción de “concurrencia de culpas” y, en consecuencia, le ordenó a la entidad financiera que le restituyera al demandante la suma de $8.824.782.5 junto con los intereses moratorios causados a partir del 8 de mayo de 2003, hasta cuando se verificara el pago; desconociendo, con esta decisión, que la responsabilidad por el pago de siete cheques por un valor total de $17.649.565, con firma falsificada de su cuenta corriente, radicaba exclusivamente en cabeza del banco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 733 del Código de Comercio, según el cual “el dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco sólo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren notorias”, pues a pesar de que encontró que la falsedad en las firmas de los documentos “ era notoria ”, dedujo que la responsabilidad de las partes se encontraba “ a cargo de ambas partes ”, por el indebido manejo de la chequera a cargo de la representante legal de la firma demandante y por la falta de comunicación “ inmediata” sobre la pérdida de los formularios. 3.

Que del pago de los mencionados cheques efectuado entre el 2 de abril y el 2 de mayo de 2003, se enteraron los miembros del Consejo de Administración del conjunto, cuando la administradora realizó la conciliación bancaria, pues a pesar de que fueron cobrados por ventanilla y por “valores considerables”, el banco nunca confirmó el pago telefónicamente con la representante legal de la cuentahabiente, “ contribuyendo así a que no se detectara a tiempo que faltaban cheques en la chequera”, ya que los mismos fueron sustraídos del talonario de una “manera cuidadosa”, en forma intercalada y sin dejar rastro. 4.

Que la administradora dio aviso “verbal inmediato” al banco para evitar que fueran cobrados los otros cinco cheques, dado que el faltante era de 13 y 7 de ellos ya habían sido cobrados y uno, que se pretendió cobrar mediante consignación, fue devuelto por no coincidir las firmas conjuntas en la tarjeta de registro de la entidad. 5. Que además, el juzgador de segunda instancia, desató la alzada sin tener en cuenta que el banco no sustento el recurso de apelación dentro del término consagrado en el artículo 352 del C. de P. Civil, ya que lo hizo el mismo día en que se notificó por estado el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión (artículo 360 ibídem), es decir, “un día antes” de que empezara a contabilizarse aquél, pues los cinco días corrían a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia. 6.

Acusó al juzgado de incurrir en vía de hecho por cuanto dejó de aplicar el citado artículo 733 del C. de Co y fundamentó su decisión en una norma de otro estatuto, concretamente, el artículo 2357 del Código Civil, cuya aplicación por “ analogía resulta además de innecesaria, impropia ”; amén que, como ya lo dijo, desató la alzada a pesar de que la sustentación del recurso era “ extemporánea ”. 7.

Solicitó que se le ordenara a la juez accionada que dejara sin efectos la sentencia censurada y, en su lugar, confirmara el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento, de una parte en que el análisis de las normas aplicadas al asunto, “obedeció a un proceso de argumentación jurídica razonable”, efectuado por el juzgado accionado; y de otra, que no era cierto que el recurso de apelación se hubiese presentado por el banco en forma extemporánea, pues no solamente lo hizo “ en forma breve ” ante el juez a quo, sino que también, “ in extenso” ante el juzgador ad quem, al momento de correrse traslado para dicho efecto.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la firma accionante impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).

Lo anterior viene al caso en estudio, porque el actor pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

En efecto, el análisis de las pruebas y la interpretación de la ley que el juzgado efectuó, no lucen absurdas. En ella el juzgador de segundo grado, tras citar las normas que gobiernan la materia y valorar el acervo probatorio, concluyó que la responsabilidad por el pago indebido de los cheques, se encontraba “a cargo de ambas partes”, ya que habían contribuido en “iguales proporciones”; la firma demandante, de un lado, por el indebido uso de la chequera ya que autorizó su manejo a diferentes personas y, del otro, por la falta de comunicación al banco sobre la pérdida de los formularios, pues tan sólo le dio aviso, el 8 de mayo de 2003, transcurrido más de un mes de haberse iniciado el ilícito (31 de marzo de ese mismo año); la entidad financiera demandada, por realizar el pago “a sabiendas de una notoria falsedad en la firma puesta en los cheques” y por no confirmar la operación con el cuentacorrentista en los términos del contrato celebrado entre las partes.

Elucidaciones que, como lo advirtió el tribunal, no lucen abiertamente caprichosas o antojadizas para que ameriten la intervención del juez de tutela. En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC. Exp.

T No. 2006 00398-01