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T 0500122030002006-00396-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 2 mav. expediente 2006-00396-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 05001-22-03-000-2006-00396-01 Decídese la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 4 de septiembre de 2006, proferido por la sala de civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín, en la tutela de Amparo de Jesús Ángel Castaño y Juan Guillermo y Ana María Vélez Ángel contra los juzgados 17 civil municipal y 11 civil del circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso que da base a esta acción. I.- Antecedentes Reclaman los accionantes la protección del debido proceso conculcado a su juicio por la vía de hecho en que incurrieron los despachos accionados al desatar el incidente de perjuicios adelantado, pidiendo revocar tales proveídos o en su defecto condenar al Banco del Pacífico al pago de las sumas reclamadas en el mencionado incidente.

Como soporte fáctico de su pedido aducen que en el proceso ejecutivo del Banco del Pacífico contra Ana María Victoria Vélez se decretó el embargo de un predio de los accionantes; propuesto el incidente de levantamiento de la medida, el demandante desistió de la misma; seguidamente adelantaron un incidente de regulación de perjuicios, que se tramitó luego de la orden que en tal sentido diera el ad quem; el juzgado municipal denegó las pretensiones por hallar que la promesa aportada además de ser prueba sumaria estaba viciada de nulidad absoluta y los condenó en costas, decisión que confirmó el superior.

El tribunal denegó el amparo tras encontrar que las decisiones adoptadas por los juzgados fueron fundamentadas fáctica y jurídicamente sin que puedan calificarse de arbitrarias o caprichosas, pues con independencia de lo resuelto la interpretación realizada se ajusta a las normas sustanciales sobre la materia. Los accionantes impugnan la decisión por cuanto los argumentos expuestos carecen de norma jurídica que los sustente, además de un análisis objetivo respecto de la promesa para establecer si lo que se presenta es una nulidad absoluta o relativa, insistiendo en el perjuicio que padecieron, por lo que piden definir la nulidad que se presenta y los sujetos legitimados para invocarla.

Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Y en el presente asunto halla la Sala que la tutela no tiene buen suceso, dado que en la actuaciones controvertidas no se observa una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en los derechos fundamentales de los peticionarios, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, y en consecuencia no puede prosperar esta acción. Los proveídos fustigados no son arbitrarios en la medida que exponen las razones que soportan las decisiones controvertidas.

En efecto, dan cuenta las providencias cuestionadas de que la única prueba aportada para acreditar los perjuicios padecidos, además de su falta de autenticidad, carece de la idoneidad legal para producir los efectos perseguidos, reseñando igualmente la ausencia de la constancia de la comparecencia notarial de las partes con los documentos en regla para suscribir el negocio, ni la nota de improcedencia de la venta por el registro del embargo, sin tampoco hallar el dolo de la demandante, quien aparte de no haber perfeccionado el secuestro pidió directamente la cancelación de la medida “por cuanto el nombre de la demandada es homónimo, de quien aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, manifestando incluso su disposición a cubrir los gastos que se ocasionaren con motivo de la desanotación”, no pudiéndose emplear este mecanismo subsidiario para obtener una nueva valoración del único medio de convicción aportado para respaldar los perjuicios solicitados.

Así, por tanto, al no encontrarse reproche a las providencias atacadas, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotados.

Notifíquese lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24