CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 05001-22-03-000-2006-00393-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 9 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por MARIA HELENA GUISAO HIGUITA contra los JUZGADOS DOCE CIVIL MUNICIPAL y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El extremo accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que el señor José Angélico Guisao adelantó en su contra un proceso reivindicatorio que culminó con sentencia favorable a sus intereses por cuanto demostró su posesión, decisión que apelada fue confirmada por el superior.
B. Afirmó que las señoras María Elena Gaviria y Nora Libia Guisao elevaron tutela contra las sentencia proferidas que fue concedida por el Tribunal quien ordenó revocar el fallo de segunda instancia y al juez que profiriera otra decisión. C. El Juez 12 Civil de Circuito dictó la nueva sentencia acogiendo las pretensiones del demandante, sin embargo esa providencia no se le notificó en legal forma, es decir, personalmente sino que se hizo por estado.
D. Que la falta de notificación la perjudicó considerablemente ya que sin que se diera cuenta ordenaron la entrega del bien. E. Por las anteriores razones solicita que se tutelen sus derechos y, en consecuencia, se ordene a los accionados notificarla personalmente de la decisión. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección, dado que si incurrió en la irregularidad que se denuncia la gestora puede alegar la nulidad de la actuación dentro del proceso.
Además porque ella conoció de la tutela que ordenó al juez revocar y dictar un nuevo fallo que dicho sea de paso no es obligatorio notificar personalmente. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los de la queja constitucional la gestora apeló la decisión. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que las acusaciones presentadas en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido.
Se soporta la precedente conclusión en que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil las sentencias no se hallan dentro de las providencias que deban notificarse personalmente, siendo procedente para ese tipo de decisión el trámite establecido en el artículo 323 ib., el cual, de acuerdo a las pruebas allegadas, así se realizó. De igual forma, del material adosado a esta acción se tiene que el proveído por medio del cual se comisionó la entrega del bien fue notificado por estado.
De la misma manera milita en esta actuación copia del fallo de tutela proferido el 17 de enero de esta anualidad por medio del cual se ordenó al Juez 12 Civil del Circuito que en el término de 40 días procediera a dictar una nueva sentencia dentro del proceso reivindicatorio de José Angélico Guisao contra la gestora del presente amparo, y donde se observa, como bien lo dijo el Tribunal, que ella fue vinculada a la acción. No se advierte, por tanto de este actuar vulneración a las garantías fundamentales del debido proceso, pues las providencias dictadas y de las que se duele la petente han sido notificadas de acuerdo con las normas que las rigen, lo que descarta de tajo el uso de la acción que nos ocupa. 3.
Por lo someramente expuesto se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00393.
VENCE: OCTUBRE. 25/06. Accionante: MARIA ELENA GUISAO. Accionado: Juzgados 12 Civil Municipal y 12 Civil del Circuito de Medellín. Derechos Vulnerados: Debido proceso.
HECHOS IMPORTANTE: 1. Que el señor José Angélico Guisao adelantó en su contra un proceso reivindicatorio que culminó con sentencia favorable a sus intereses por cuanto se demostró su posesión, decisión que apelada fue confirmada por el Juzgado 12 Civil del Circuito. 2. Las señoras María Elena Gaviria y Nora Libia Guisao interpusieron tutela contra las sentencias y el Tribunal concedió el amparo, revocó el fallo de segunda instancia y ordenó al juez proferir una nueva decisión. 3. el Juez 12 dictó la nueva sentencia acogiendo las pretensiones del demandante, sin embargo esa providencia no se le notificó en legal forma, es decir, personalmente sino que se hizo por estado. 4.
Que por no haberse enterado de lo decidido la afectó, pues el juez a sus espaladas comisionó la entrega del bien. 5. Que solicita entonces que se tutelen sus derechos y en consecuencia que se ordene a los accionados notificarla personalmente de la decisión. Fallo impugnado 8. Tribunal niega por improcedente, dado que por lo narrado la actora pudo alegar la nulidad de la actuación con base en el inciso 2 del numeral 9 del artículo 140 del c.p.c. y no lo hizo.
Además no desconocía la actuación ya que fue vinculada a la tutela que revocó la sentencia y que las decisiones de que se queja no son susceptibles de notificación personal. Confirma: No vulneración. Decisión-sentencia no se halla consagrada en el artículo 314 del c.p.c. como de notificación personal y, de acuerdo a las pruebas allegadas, se notificó por edicto en cumplimiento al art. 323, el auto que comisionó la entrega del bien se notificó por estado.
La petente se vinculó a la tutela que ordenó revocar el fallo que dice no se le notificó personalmente. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00393-01