CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 05001-22-03-000-2006-00389-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Blanca Libia Valencia Arroyave, como agente oficiosa de su hijo Francisco Javier Rojo Valencia contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado al no brindarle el tratamiento médico necesario para la recuperación de las lesiones que sufrió en desarrollo de una actividad como soldado profesional a favor del Ejército, y haberlo retirado del servicio por abandono del puesto e incumplimiento de las citas médicas.
A raíz de las heridas causadas por una mina antipersonal el 9 de septiembre de 2005, el petente fue internado e intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar, centro asistencial que le dio de alta, le hizo firmar un acta de compromiso y autorizó el desplazamiento a su casa el 12 de noviembre de ese año. Ante el deterioro de la salud del soldado, su progenitora acudió al Batallón Juan del Corral de Rionegro, donde aquel prestaba sus servicios; allí le informaron que había sido iniciado proceso disciplinario en contra de su hijo por la causa señalada ut supra, razón por la cual fue posteriormente retirado del servicio.
La agente oficiosa radicó petición para que la entidad censurada suministrara el servicio de salud al accionante. El Ejército dio respuesta a esa solicitud mediante oficio de 16 de marzo de 2006, en el cual indicó a la petente que su hijo podía acudir a la unidad médica de esa institución para la valoración del grado de incapacidad. 2.1.
La Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional explicó que el gestor del amparo firmó un acta el 12 de noviembre de 2005, en la que prometió cumplir con las citas médicas ordenadas por la accionada (fl. 66 Cdno. de tutela). Dicho compromiso fue incumplido por el militar, tal y como consta en el acta de abandono del tratamiento médico No. 154 de 3 de febrero de 2006 (fl. 67 Cdno. de tutela).
El Ejército Nacional había comunicado la falta cometida a la familia del petente, el 3 de enero de 2006, a pesar de lo cual el soldado dejó de acudir para que le fuera realizado el examen médico de evacuación. El promotor de la acción de tutela fue retirado del servicio con base en la causal de “ inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada”, prevista en el artículo 12 del Decreto 1793 de 2000.
Dijo además esta dependencia que el accionante tiene otros mecanismos para defender los derechos alegados, a través de los procedimientos ordinarios. Además, no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable y la demanda de tutela fue presentada siete meses después de los hechos que motivaron la tutela. 2.2. El Ejército Nacional se opuso las pretensiones de la acción constitucional, pues el accionante debió practicarse los exámenes de retiro en la dependencia de Sanidad Militar de esa institución dentro de los 2 meses siguientes a su retiro del servicio; pero como no lo hizo, el término para acceder al servicio de salud de las Fuerzas Militares, prescribió (artículo 47 del decreto 1796 de 2000).
Además, el petente no cumple con los requisitos para acceder a la precitada prerrogativa ya que no es afiliado ni beneficiario de ese sistema. 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado al considerar que no existe prueba en el sentido de que Sanidad Militar haya asistido al solicitante hasta su recuperación. El soldado fue abandonado asistencialmente cuando se le dio de alta por el Hospital Militar.
A pesar de que el gestor no goza de asignación de retiro, tiene derecho a acceder al servicio de salud de la Fuerzas Militares; en este sentido citó jurisprudencia de la Corte Constitucional: “… en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquella debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares.
Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desencuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica y farmacéuticamente mientras se logra la recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho” (Sent.
T-376/97 y T/762/98)”. Ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se le practique evaluación médica al paciente por Medicina General y Psiquiatría y se le suministren los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que su situación demande, en todo caso, como paso previo a calificar incapacidad o no, y a determinar su retiro o no del servicio. 4.
La entidad accionada apeló la decisión del Tribunal mediante escrito, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los antecedentes emerge que Francisco Javier Rojo Valencia, ejecutaba actos propios del servicio como soldado profesional del Ejército Nacional y fue víctima de graves lesiones en su integridad corporal –esquirlas en la cabeza, región frontal y en cara, a nivel del tabique nasal- como resultado de la activación de una “ mina antipersonal”, que ocasionó la muerte de uno de sus compañeros al hacer contacto directo con ese artefacto, en el sector rural del municipio de Samaná, el 9 de septiembre de 2005, dentro de un operativo en que existían hostilidades con un grupo insurgente.
Trasladado inmediatamente a la ciudad de Bogotá, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar y por intermedio del grupo de sanidad del Ejército fue incapacitado médicamente para continuar recibiendo tratamiento post-operatorio en su casa de origen. De acuerdo a lo narrado por los declarantes, cuyo testimonio fue ordenado y recepcionado por el Tribunal en sede de tutela, el soldado lesionado se trasladó a su casa materna el 12 de noviembre de 2005, lugar al que arribó sin ningún tipo de prescripción médica y solamente informó que debía esperar una llamada para que pudiera recibir control médico.
Los días pasaron sin existir comunicación con el Departamento de Sanidad del Ejército y el paciente presentaba alteraciones tales como permanecer recluido en una habitación pequeña, expresar miedo, acusar cefalea permanente, no comunicarse con las personas, conversar sólo, dejar de recibir los alimentos y desarrollar un progresivo estado de irascibilidad, agresividad y ansiedad, comportamientos incoherentes y deseos de huir de situaciones inespecíficas.
En el mes de enero de 2006, una tía y una hermana se desplazaron al Batallón al que estaba adscrito el soldado en el municipio de Rionegro donde les dijeron que en repetidas ocasiones habían tratado de comunicarse telefónicamente con éste, a un número que no correspondía al de su residencia, con resultados infructuosos, a pesar que cuando ocurrió el accidente sí habían comunicado el evento trágico a su familia en el número telefónico correcto.
Los familiares informaron al Ejército sobre el deterioro del estado de salud de Francisco Javier y que se encontraba en condiciones lamentables, con seria afectación física y psicológica, ante lo cual se comprometieron en el batallón a realizar una visita en su domicilio, no obstante ello no ocurrió. Posteriormente se enteraron los familiares que el soldado había sido desvinculado por abandono del servicio al no reportarse dentro de los diez días siguientes a su traslado a la casa en calidad de incapacitado, sin derecho a recibir atención en salud, la cual tampoco se la pudo suministrar su progenitora dada la precariedad de sus condiciones económicas.
El Ejército Nacional informó que Francisco Javier Rojo Valencia fue retirado del servicio activo mediante orden administrativa No. 1070 de 31 de marzo de 2006 por la causal de “ INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE DIEZ (10) DÍAS CONSECUTIVOS SIN CAUSA JUSTIFICADA”, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000. El soldado abandonó voluntariamente el tratamiento médico que la entidad le venía prestando, inobservando un acta de compromiso que había suscrito para ese efecto.
La Sala considera, en consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, que en casos como el que nos ocupa, es imperioso para las Fuerzas Militares realizar todas las actividades tendientes a garantizar la atención en salud de los soldados que son víctimas de lesiones o enfermedad adquirida por causa de la prestación del servicio, prestación asistencial que puede prolongarse, de manera excepcional, aún a quienes hayan sido desvinculados del servicio, mientras se haga necesario que reciban los tratamientos y asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran conforme a las prescripciones médicas correspondientes, esto es, mientras subsista la afectación de la salud que haga peligrar el derecho a tener una vida digna o haga temer por un desenlace fatal.
El principio constitucional de solidaridad reprueba que las instituciones puedan desatender a quienes perteneciendo orgánicamente a ellas y, por heridas recibidas en actos del servicio, vean súbitamente truncado su proyecto de vida con grave mengua de sus derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la salud en conexidad con aquella, a la seguridad social en aras de garantizar una adecuada rehabilitación aún después del retiro del servicio activo.
En el caso concreto se evidencia que el soldado Rojo Valencia padece las secuelas de una situación típica de las personas que sufren eventos traumáticos en el fragor de la guerra, lesiones y traumas que pueden ser de curso progresivo con grave afectación en su desenvolvimiento psicológico, además de las consecuencias físicas que surgieron del hecho.
Sí afortunadamente la víctima no es prisionero sino que está en manos de su familia, allí debió ser buscado con esmerado afán para velar por su suerte. Mal procedió el Ejército Nacional cuando se dio por vencido ante el fracaso de una simple llamada y abandonó a uno de los suyos que víctima y prisionero fue, pero del desgreño administrativo.
No puede exigirse al soldado sumido en una experiencia destructiva de su vida, la cabal comprensión de reglamentos administrativos acerca de a quién corresponde la iniciativa para la realización del examen de egreso. La institución militar debe hacer honor a sus heridos en combate, no puede abandonarlos a su suerte pretextando una simple dificultad de comunicación. Es lamentable que la institución castrense, que cuenta con toda una eficiente estructura no la ponga al servicio de un soldado herido en combate.
En esas circunstancias, no podía ampararse la entidad castrense accionada en que el soldado no cumplió el compromiso que había suscrito, de presentarse para una nueva valoración médica y a recibir la atención medica, psicológica o psiquiátrica requerida, cuando, según se desprende de los testimonios recepcionados por el Tribunal, el paciente fue abandonado a su propia suerte y no tenía noción clara de la situación por la que atravesaba cuando fue enviado a su hogar materno, ni dio información distinta a sus familiares a la de que debía esperar una llamada telefónica que nunca llegó, dado que el soldado presentaba un cuadro clínico alterado a raíz del impacto recibido por la activación del arma letal que hizo impacto en su humanidad.
Por lo tanto, hizo bien el a quo al amparar los derechos invocados, por lo cual se confirmará el fallo impugnado, sin perjuicio del derecho que eventualmente le pueda asistir al accionante de reclamar los derechos prestacionales a su favor en el evento que no se hayan satisfecho, o de controvertir, por las vías legales pertinentes, los actos administrativos que se hayan proferido en su contra.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No 050012203000200600389-01.