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T 0500122030002006-00388-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500122030002006-00388-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 5 de septiembre de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por MARÍA MARGARITA ARBOLEDA GUTIÉRREZ frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la promotora el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna que considera vulnerados, habida cuenta que dentro del juicio 0645-1999, en la sentencia de segunda instancia se expresó que Margarita Arboleda, entre otros, llamados a integrar el litisconsorcio necesario, no quedaba vinculada al proceso y, por lo mismo, no era posible extenderle los efectos del fallo, pese a lo cual el despacho accionado comisionó para la diligencia de desalojo incluyéndola a ella, ampliación que sólo sería viable si de ella se hiciera referencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que en la sentencia se tuvo a la accionante como demandada y se le condenó a restituir el bien que venía ocupando, y que el párrafo al cual se refería en su libelo era simplemente un lapsus cálami.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela solicitada, bajo el argumento de que la sentencia de primera instancia era clara al haber condenado a los demandados, entre ellos, a María Margarita Arboleda Gutiérrez, a la respectiva restitución, y que la del tribunal también había hecho alusión a la misma, acorde con la reforma efectuada a la demanda para dirigirla concretamente contra ella.

LA IMPUGNACIÓN La accionante arremetió contra esa decisión, insistiendo en la existencia del yerro aducido en su libelo, pues fue condenada sin que pudiera ser oída por no ser parte. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo residual ideado por el constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren amenazados o vulnerados por las autoridades y, en restrictos eventos por los particulares; de ello emerge evidente que no puede ser ejercido por el presunto afectado si tiene a su alcance otro medio para obtener la efectiva prevalencia de tales garantías.

En tratándose de determinaciones judiciales, sólo puede resultar viable en el caso que las mismas sean producto de la veleidad y arbitrariedad del respectivo funcionario y, por tanto, totalmente alejadas del querer legislativo. 2. En este evento es ostensible la improcedencia del amparo constitucional deprecado, por cuanto no advierte la Corte que la funcionaria judicial contra la cual se ha dirigido haya quebrantado o puesto en evidente riesgo las prerrogativas esenciales invocadas por María Margarita Arboleda Gutiérrez, porque, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 28 a 30), la accionante fue convocada e intervino en el proceso como demandada, y no como producto de una citación para integrar el litisconsorcio necesario, circunstancia por la cual es la llamada a enfrentar el resultado de la litis; de donde se sigue que ningún error se configura al haber dispuesto la jueza del conocimiento el cumplimiento del fallo, en cuanto ordenó la restitución a los demandantes del bien que los demandados han venido poseyendo.

Aparte de ello, dentro de ese proceso, pudo la promotora del mecanismo tutelar formular sus manifestaciones, solicitudes y recursos enderezados al efectivo ejercicio de su derecho de defensa y aún podría impetrar algunos, por ser el escenario diseñado con tal propósito por el legislador y no ante el Juez de tutela, dado que el mismo no puede usurpar las funciones que válidamente ha atribuido el ordenamiento jurídico a otras autoridades, sino sólo en específicos eventos en los que el respectivo funcionario proceda en forma arbitraria y antojadiza en el ejercicio de sus atribuciones e incurra en vía de hecho, yerro que, se reitera, en este evento, prima facie, no aparece configurado. 3.

No resulta, por consiguiente, viable el otorgamiento del amparo demandado, por cuanto no se demostró que la jueza accionada hubiera incurrido en vía de hecho, máxime si se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, al tener la sedicente afectada mecanismos propicios de defensa para hacer valer en el juicio ordinario, ante el juez natural. 4.

En consecuencia, no puede prosperar la impugnación interpuesta. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002006-00388-01