CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2006-00377-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 05001-22-03-000-2006-00377-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 15 de agosto de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín en la tutela promovida por Janeth Patricia Vásquez Avendaño contra los juzgados civil municipal de Copacabana y segundo civil del circuito de Bello, trámite al que se vincularon las demandantes en el proceso base de la acción. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, doble instancia, contradicción, acceso a la justicia, igualdad “concordantes con la salud”, los principios de legalidad, igualdad y lealtad, prevalencia del derecho sustancial y debido proceso, pidiendo declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, recordarle a las jueces accionadas que carecen de competencia, que una de las demandantes no tiene representación judicial, que las personas jurídicas para ser oídas deben estar acreditadas y ordenarles no realizar estas violaciones en el futuro.
Como sustento de su reclamo refiere las irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Conavi y Fogafín; el poder sólo se suscribió “a favor” de una de las demandantes, la demanda se aceptó sin reunir los requisitos pues no se indicaron los abonos a la deuda ni la cuantía del alivio, amén de afirmar, sin ser cierto, desconocer el domicilio de la demandada; el crédito no fue reliquidado ni se aceptó la reposición contra el mandamiento de pago, tampoco la apelación contra la sentencia que denegó las excepciones previas; presentó incidente de nulidad en el que también le violaron sus derechos; la juez de segunda instancia no era competente por no ser la de su domicilio.
El tribunal denegó el amparo al no encontrar, luego de inspeccionado el proceso, violación alguna a los derechos enlistados; el juez de Bello era competente por cuanto dicho municipio es la cabecera de circuito de Copacabana, la demandada fue notificada por su apoderado judicial, las excepciones previas tuvieron el trámite legal, el recurso contra el auto ejecutivo fue resuelto desfavorablemente y al impugnarse el superior lo tuvo por inadmisible, el incidente de nulidad terminó con la denegación de la nulidad pretendida, la apelación contra la sentencia fue concedida y despachada desfavorablemente; las excepciones previas se tramitaron como reposición, acorde con lo establecido en la normatividad procesal, concedida la apelación del auto que desató el recurso el superior lo consideró inadmisible.
La accionante impugna la decisión reiterando los hechos y fundamentos presentados en el escrito de la tutela. Consideraciones Deviene improcedente la presente acción, en tanto que el procedimiento y las decisiones controvertidas no se observan antojadizas, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal.
La competencia cuestionada de la juez de la segunda instancia, el trámite dado a las excepciones previas y de fondo, al incidente de nulidad propuesto y a la apelación del fallo de primera instancia, fueron actuaciones regidas por la ley procesal vigente, pues como fuera advertido por el tribunal, luego de la revisión que hiciera del expediente, las excepciones previas fueron tramitadas conforme al inciso 3º del artículo 509 de la codificación procesal civil; la denegación de la apelación al mandamiento tuvo soporte en el segundo inciso del artículo 505 del mismo ordenamiento; la competencia territorial de las jueces que conocieron del proceso se determinó con base en el numeral 1º del artículo 23 ejusdem y el incidente de nulidad se tramitó conforme a la preceptiva correspondiente; la demandada fue notificada personalmente del auto de apremio y pudo controvertir todas las decisiones que no le fueron favorables, el poder para demandar fue conferido por las dos actoras y la demanda se presentó en agosto de 2003 en UVR, además la ejecutada en su momento no objetó la liquidación del crédito.
Por manera que el fallo impugnado será confirmado por las razones expuestas. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24