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T 0500122030002006-00369-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 05001-2203-000-2006-00369-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por María Olga Taborda Restrepo, frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Decimoquinto Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Se duele el accionante de que el juzgado del circuito, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta Francisco Javier Zuluaga Gómez, por auto de 5 de julio de 2006 (fl. 7 cd. 1) inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra el proveído de 24 de febrero de 2006, “arguyendo que el mismo no se encuentra dentro del catálogo normativo del artículo 351 del C.P.C.”.

En la aludida providencia de 24 de febrero de 2006, el juzgado municipal tuvo por no contestada la demanda “por el hecho de que - según dijo- el abogado que contraté cuando me notifiqué del mandamiento de pago, no allegó el poder que le conferí ”, impidiéndole de esa manera controvertir las pretensiones de su demandante. Con fundamento en lo anterior solicita que se protejan sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la vivienda digna, para que consecuentemente se ordene al juzgado del circuito resolver el recurso de alzada oportunamente interpuesto contra el auto que tuvo por no contestada la demanda RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado municipal señaló que el accionante se notificó personalmente de la orden de pago y, en su momento, su apoderado presentó un escrito de contestación de la demanda y excepciones.

Sin embargo, “en auto de diciembre 13 –de 2005- notificado el 15 y ejecutoriado el 11 de enero de 2006, se le requirió al memorialista aportara el poder otorgado por la demandada para representarla en el juicio adelantado, durante el término de ejecutoria de dicho auto, el mismo que no se allegó, pero por escrito de 15 de febrero de 2006, confirió poder a otro profesional del derecho, allegó originales de recibos de pago de intereses, aclaración del apoderamiento, ratificación de escrito de excepciones presentadas inicialmente, allanamiento de pruebas y solicitud de pruebas, solicitudes frente a las cuales el Juzgado por auto de febrero 24 de 2006 dio por no contestada la demanda por extemporánea ”.

En cuanto a la apelación interpuesta contra esa providencia, dijo que la concedió oportunamente, pero el juzgado del circuito la consideró inadmisible. Por último anotó que, en todo caso, de oficio decretó como pruebas los recibos allegados por la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó los pedimentos de la accionante tras advertir que ésta no recurrió -por vía de reposición- el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el proveído de 25 de febrero de 2006 y que, de todas formas, la decisión del juzgado del circuito aparecía ajustada a la ley procesal, pues “el auto del que la actora se lamenta no es susceptible del recurso de alzada, porque no está contenido en dicha norma -artículo 351 del C. de P. C.- ni en ninguna otra del ordenamiento procesal”.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión anterior fincada en que en este caso no debió hacerse una aplicación exegética, sino que ha debido acogerse el criterio del a quo para conceder la alzada. Añadió que también se vulnera su derecho a la defensa porque no podrá agotar la segunda instancia y que, además, fue su primer abogado el que no allegó el poder que le fue solicitado, por lo cual “el Juez de primera instancia dio por no contestada la demanda haciendo de esta forma que yo que no tuve culpa en el no allegamiento del documento al despacho pagara las consecuencias; quedando desprotegida y a la merced de mi acreedor que cobra abultada suma de dinero sin sustento legal válido”.

CONSIDERACIONES 1. Como desde antaño se sabe, la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 como un procedimiento residual, preferente y sumario, destinado a lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que se vieran vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en ciertos eventos previstos por el legislador.

Es por dichas características que dicho remedio sólo resulta procedente cuando el afectado no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En lo que atañe al presente asunto, debe señalar la Corte que no se advierte la existencia de la vía de hecho enrostrada a los accionados, toda vez que las providencias que profirieron, en virtud de las cuales el a quo tuvo por no contestada la demanda y el ad quem inadmitió el recurso de apelación presentado contra esa decisión, no se miran infundadas o antojadizas.

En primera medida, porque fue la misma parte ejecutada quien desatendió el requerimiento del juzgado municipal para que allegara el poder del abogado que contestó la demanda, al punto que según comprobó el Tribunal, el mandato conferido a su nuevo apoderado judicial se aportó “46 días después del auto que reclamaba tal exigencia, y por supuesto cuando ya había vencido con creces el término concedido para el efecto”.

Luego, ninguna irregularidad se puede endilgar al a quo por el hecho de que la ejecutada no hubiera atendido las cargas propias de su defensa. De otro lado, si el juzgado del circuito no admitió la apelación tantas veces aludida, fue sobre la base de un criterio razonable, pues ciertamente el auto que tiene por no contestada la demanda no es aquellos susceptibles de alzada.

A ese respecto es de ver que ni el artículo 351 del C. de P. C., ni ninguna otra norma de carácter especial establece la posibilidad de estudiar en segunda instancia dicha decisión, de modo que la determinación adoptada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, y menos aún cuando el principio de taxatividad que gobierna el recurso de apelación, impide hacer analogías o interpretaciones extensivas para su lograr concesión. 3.

En consecuencia, como no se avisa la vulneración del derecho al debido proceso, es menester confirmar la sentencia de tutela impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 05001-2203-000-2006-00369-01 _1202878250.bin