CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 05001-2203-000-2006-00368-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Martha Estrada Saldarriaga frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Itagϋí.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Afirmó la accionante que en el proceso ejecutivo que en su contra instauró Evelio de Jesús Ortiz Cuartas -en el cual se pretendió el pago de $16’000.000.oo más los respectivos intereses de mora-, formuló una solicitud de nulidad fundada en los numerales 4º, 8º y 6º del artículo 140 del C. de P. C., la cual fue resuelta adversamente por el juzgado civil municipal mediante auto de 16 de febrero de 2006 (fls. 24 a 29 cd.
Corte). Contra esa providencia, dijo, formuló los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales se decidió de manera desfavorable, mientras que la concesión del segundo fue denegada porque dicho despacho estimó que el proceso era de mínima cuantía y, por lo mismo, de única instancia. Al acudir en queja -continuó-, el juzgado del circuito estimó que la decisión de no conceder la apelación fue acertada, con lo cual le impidieron agotar la segunda instancia, “argumentando que si bien se formuló una única pretensión lo que el demandante pretendía era el cobro de dieciséis letras cada una por valor de un millón de pesos”.
Para la promotora de la tutela, “o bien la demandante formuló mal su pretensión y en tal caso el proceso era nulo por carencia de un título por ese valor, o se acepta la pretensión tal y como fue formulada y en tal caso el proceso es de doble instancia”. Con apoyo en esos argumentos, solicitó el amparo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, con el fin de que se decrete la nulidad del auto que negó la concesión del recurso de apelación y en su lugar se tramite la alzada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado civil municipal remitió el proceso ejecutivo seguido contra la gestora del amparo. Por su parte, el juzgado del circuito guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comenzó por indicar que en la aludida actuación la demandada se notificó por conducta concluyente y no presentó excepciones, por lo que se dictó sentencia el 27 de noviembre de 2000 y se logró el remate de un bien inmueble de la ejecutada, el cual fue aprobado desde el 17 de octubre de 2001.
Tras ese recuento, aseguró que en este caso no se incurrió en vía de hecho, puesto que las providencias de los accionados aparecen ceñidas al artículo 20 del C. de P. C.; así, precisó, la mayor de las pretensiones acumuladas que se formularon en el referido proceso ascendía a $1’064.800.oo al momento de la presentación de la demanda, suma que no superaba el límite fijado para los procesos de mínima cuantía ($3’901.590.oo).
En consecuencia, como no era procedente la apelación en dicho litigio, negó las súplicas de la reclamante. LA IMPUGNACIÓN La accionante acudió a la impugnación para manifestar su inconformidad con lo antes decidido, pues no considera que en este caso se hubiera presentado una acumulación de pretensiones, y menos si fue el propio ejecutante quien “al formular su pretensión ha refundido la obligación en una sola prestación. En otras palabras, la obligación de la demandada se satisface con la sola una sola prestación: el pago de una sola suma de dinero.
Por lo tanto -afirmó- si estamos ante un proceso de menor cuantía y consecuencialmente ante un proceso de doble instancia, negar la apelación es en este caso una verdadera vía de hecho” CONSIDERACIONES Lo que entrelíneas puede verse en este caso, es que la accionante pretende trasladar al juez constitucional aspectos que ha debido alegar oportunamente en el desarrollo del proceso ejecutivo al que fue convocada.
En efecto, si la queja se plantea porque el ejecutante formuló indebidamente sus pretensiones, la ejecutada tenía la oportunidad de valerse de la excepción previa consagrada en el numeral 7º del artículo 97 del C. de P. C. con el fin de que tal aspecto se discutiera ante el juez natural de la causa y bajo el gobierno de las normas propias de ese tipo de juicios.
Esa circunstancia, de suyo, denota la improsperidad de la tutela conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la reclamante tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para hacer los reclamos que ahora eleva. De todas formas, no se mira antojadiza la decisión de los juzgados accionados mediante la cual negaron la tramitación de la alzada formulada contra el auto de 16 de febrero de 2006, como quiera que, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 20 del C. de P. C., resulta razonable entender que si la antedicha ejecución versaba sobre varios títulos valores (fls. 2 a 7 cd.
Corte), el cobro del capital y los intereses representados en cada uno de ellos resultaba ser una pretensión independiente, de modo que si la mayor de ellas no superaba el límite de los procesos de mínima cuantía, la actuación sólo podía surtirse en única instancia. Así las cosas, como no se configuró la vía de hecho atribuida a los accionados, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 9 DE OCTUBRE DE 2006 - · La accionante se duele porque no le concedieron la apelación del auto de 16 de febrero de 2006, mediante el cual se desestimó la solicitud de nulidad que formuló. En su criterio, como el mandamiento de pago sólo se refiere a un monto de $16’000.000.oo, el proceso era de menor cuantía, y por lo mismo, cabía la alzada. · La tutela se niega en ambas instancias porque si la accionante consideraba que hubo indebida acumulación de pretensiones, ha debido alegarla mediante la excepción previa correspondiente; en todo caso se pone de presente que lo cobrado son 16 letras de cambio de $1’000.000.oo cada una, de suerte que siendo pretensiones independientes y conforme al artículo 20 del C. de P. C., el proceso era de única instancia y no era procedente la apelación. 1 6 P. O. M. C. Exp.
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