CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2006-00364-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Jovany Díaz Lasso contra la Dirección General de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a una pensión de invalidez, y solicita en ese sentido que se ordene a la accionada que proceda a reconocer y liquidar la incapacidad permanente parcial a que tiene derecho por cumplir con los requisitos de ley.
La apoderada del accionante, adujo, en síntesis, que prestando sus servicios como patrullero de la Policía Nacional adquirió por causa y razón del mismo, lesiones con arma de fuego; que el 2 de diciembre de 2003 fue notificado de su retiro y le fueron practicados los exámenes por la junta médico laboral y por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, última instancia que determinó que tenía una incapacidad permanente y parcial de 52.18 %; que en virtud de la nueva normatividad en materia pensional, ley 923 de 2004 y decreto 4433 de 2004, presentó solicitud con el fin de que le fuera reconocida la prestación económica por incapacidad permanente, la que le fue negada por considerar la accionada que no le asistía el derecho porque las lesiones no fueron calificadas como ocurridas en combate o en actos especiales del servicio. 2.
La accionada dijo que por las lesiones recibidas por el actor por actos no relacionados con el servicio se determinó una disminución de su capacidad laboral del 20.70% y la indemnización le fue negada por la calificación de las circunstancias del hecho; que posteriormente el 28 de mayo de 2002 sufre en servicio nuevo accidente de tránsito que determinó una disminución de la capacidad laboral del 7.13%, siendo reconocida la correspondiente indemnización mediante resolución 3081 de 2004; que retirado del servicio se convocó al tribunal médico laboral autoridad que concluyó que el tiene una incapacidad anterior de 27.92% y actual de 26.01% para un total de 51.03% y que la indemnización por la incapacidad actual le fue reconocida mediante resolución 4070 de 2 de agosto de 2006 por un valor de $7.255.533 acto administrativo contra el que el interesado no ejerció ningún recurso.
En cuanto al reconocimiento de pensión de invalidez por incapacidad permanente dijo que: “revisada la base de datos no figura el ingreso de solicitud de pensión, ni figura dentro del expediente prestacional respuesta al respecto, tampoco se nos envía dentro de los antecedentes de la tutela, razón por la que es imposible proceder a explicar o ampliar la respuesta que el uniformado manifiesta que se le brindó”.
(Folio 61). 3. El tribunal para negar el amparo, consideró que la controversia es de rango legal y por ende corresponde dirimirlo a la justicia laboral y no a la constitucional, siendo la justicia ordinaria a quien compete decidir en que eventos hay lugar a reconocer pensión de invalidez o incapacidad permanente parcial como es lo pretendido con la presente solicitud. 4.
La apoderada del accionante impugna el fallo reiterando la solicitud inicial. (Folios 85 a 87). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Además de las razones planteadas por el tribunal en la sentencia impugnada, para confirmarla, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque no está demostrado el sustento fáctico aducido por el accionante; en efecto, de las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba que indique a la Sala que haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido, toda vez que se limitó a relatar que la accionada debe otorgarle la pensión de invalidez por las lesiones sufridas como miembro activo de la Policía Nacional; dicho de otro modo, no se encuentra en el plenario ningún medio de convicción que permita inferir la conducta omisiva de la autoridad accionada. 2.
Accionó en tutela, de la manera como ha venido siendo costumbre, esto es de manera directa, sin haber hecho la gestión ante la entidad demandada que debe ser destinataria, motivo por el cual no hay imputación cierta de quebranto de los derechos fundamentales que se pueda enmendar por medio de dicho instrumento. 3. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se resolverá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp.05001-22-03-000-2006-00364-01