CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 4-10-06 Ref: Exp.
No. T- 0500122030002006-00361-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por GILDARDO ARBOLEDA ARBOLEDA Y GILBERTO BETANCUR contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, actuando en su propio nombre, instauraron acción de tutela porque consideran que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, fueron conculcados por parte del juzgado accionado, por vías de hecho, al pronunciar la sentencia del 26 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Lázaro Soto Montoya contra Bernarda Montoya Correa en calidad de heredera determinada de Lázaro Montoya Mejía y los herederos indeterminados de éste, por ello solicitan se declare la nulidad de la referida providencia. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aducen los actores, que en el proceso referido se dictó fallo en el cual se declaró que los señores Oscar Montoya y José Iván Montoya, en su calidad de cesionarios de Lázaro Soto Montoya, adquirieron por prescripción un lote que es de propiedad de los accionantes y catorce personas más, quienes ostentan posesión real y material del mismo, proceso en el cual no fueron citados a pesar de figurar en el folio de matrícula inmobiliaria y de tener ese conocimiento tanto el demandante como los cesionarios, siendo entonces demandados quienes no eran propietarios; en el referido trámite, se practicó inspección judicial sin la intervención de auxiliar de la justicia experto en la materia y sin que se hubiese realizado un estudio de toda la propiedad, material y físicamente, para observar si el presunto poseedor lo era o no, al igual que establecer las mejoras; de otra parte, en la sentencia se omitió ordenar la consulta por cuanto en ese proceso actuó curador ad litem.
Argumentan, que el demandante y los cesionarios nunca han tenido la posesión real y material del inmueble, por cuanto existe proceso reivindicatorio instaurado por Oscar Montoya, en su contra y de otros, lo que denota mala fe del demandante y sus cesionarios. 3. Notificado el juzgado accionado, envió el expediente contentivo de la actuación impugnada, sobre el cual el a quo realizó inspección judicial y tomó fotocopia de algunas piezas procesales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras elaborar un marco jurisprudencial referido a la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió denegar el amparo deprecado por cuanto de la inspección judicial realizada al expediente, no advirtió violación del debido proceso ni del derecho de defensa, pues la demanda fue dirigida contra los herederos del señor Lázaro Montoya Mejía acorde con el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble a usucapir No.001-577262, así como contra todas las personas que se creyeran con derecho sobre el mismo y la sentencia se emitió con apreciación de las pruebas recaudadas en el proceso, pero si la funcionaria fue conducida a error para obtener una apreciación equivocada de los hechos, tal conducta debe ser examinada por la justicia ordinaria y no por el Juez de tutela.
Adicionalmente, los accionantes podían haber alegado las circunstancias que ahora ponen de manifiesto, antes de que se dictara sentencia, atendiendo el emplazamiento, y si ello no fue posible, la ley procesal les otorga un segundo mecanismo, el recurso de revisión, sólo procedería la protección si se vislumbrara la existencia de un perjuicio irremediable, para que sea utilizado como mecanismo transitorio, perjuicio que no se observa en este caso LA IMPUGNACIÓN Oportunamente uno de los accionantes impugna la decisión, insistiendo en que la funcionaria fue inducida a error, ya que el lote no está realmente ubicado en la finca la Cano sino que fraudulentamente Oscar Montoya, por medio de un plano, lo levantó en terrenos de la finca la Glorieta lote B., en el que han construido casas, cercas y carretera.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso, frente a la revisión del proceso ordinario de pertenencia, trámite cuestionado, porque los accionantes, no han sido parte en él, ni debían serlo, pues como se desprende de las copias adosadas del expediente, el mismo recayó sobre inmueble con diferente matrícula inmobiliaria a la que hacen alusión los quejosos, por tanto no cuentan con legitimación para invocar el amparo, en tal sentido, obviamente no puede vulnerárseles el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. 2.
Adicionalmente, es del caso precisar que de conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además, de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial.
Se evidencia también, la imposibilidad para acceder a la nulidad que piden ahora los accionantes, de cara a la falta de citación al proceso, ya que esa pretensión desborda la órbita restringida y excepcional de la tutela, en tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria mediante la petición de nulidad en los términos del inciso tercero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la cual pueden alegar durante la diligencia de entrega para amparar los derechos que se invocan.
Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona o personas presuntamente agraviadas en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 0500122030002006-00361-01