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T 0500122030002006-00348-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 05001-22-03-000-2006-00348-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 9 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por JORGE ALONSO PIZA PARRA y GLORIA AMELIA PATRICIA COSSIO DE PIZA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 20010899 que se adelanta en su contra, el día 20 de febrero del año 2001 se llevó a cabo el secuestro del inmueble dado en garantía, en la dirección: calle 6 A No. 22-75 Lote 1012.

B. Con base en esa diligencia se fijó fecha para remate, para lo cual se libraron los correspondientes avisos, sin embargo se anunció una dirección que no coincide con la del bien secuestrado. C. Añadieron que no obstante las irregularidades señaladas la almoneda se celebró el día 27 de marzo de 2006, donde de igual forma se relacionó un inmueble que no corresponde a ninguna de las direcciones ya anotadas.

D. Que la actuación memorada “nos lleva a considerar inexorablemente la ILEGALIDAD de la actuación cumplida que por ello resulta viciada de NULIDAD” (fl. 3 cdno. 1), por lo tanto, como no se cumplieron los requisitos para llevar a cabo el remate, solicitan que por este medio se decrete la nulidad de la actuación desde la diligencia de secuestro.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección, porque los accionados fueron vinculados en debida forma al proceso y no hicieron uso del derecho de contradicción, dado que nada dijeron respecto de las providencias que de acuerdo a su criterio adolecían de las nulidades comentadas. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los de la queja constitucional los gestores apelaron la decisión. CONSIDERACIONES 1.

Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustento de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que la irregularidad que afirman los quejosos se presentó en torno a la diligencia de remate, como lo fue que el secuestro del bien inmueble objeto de la garantía, en los avisos de la subasta y en la misma diligencia se consignaron tres direcciones distintas, no ha sido alegada dentro del proceso, es decir, no se ha hecho uso adecuado de los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil, pues la falta de formalidades establecida para llevar a cabo la almoneda se halla consagrada como causal de nulidad según el artículo 141 No. 2 del C.P.C., resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si la inconformidad, no fue cuestionada adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudieron los accionantes – demandados- reclamar la corrección de los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00348. VENCE: OCTUBRE. 03/06. Accionante: GLORIA P. COSSIO DE PIZA y otro. Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín Derechos Vulnerados: Debido proceso.

HECHOS IMPORTANTE: 1. Que Davivienda les adelantó ante el funcionario accionado un proceso ejecutivo por un crédito hipotecario adquirido con esa entidad. 2. Que el día 20 de febrero de 2001 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien de propiedad de los ejecutados. 3. Que posteriormente y adelantado el trámite se fijó fecha para el remate del inmueble. 4.

Que en los avisos publicados como requisito previo para la mencionada diligencia se señaló una dirección que no coincide con la dirección del inmueble secuestrado. 5. Y la subasta se llevó a cabo, pero indicando en la misma otra dirección, distinta a la del aviso y a la de la diligencia de secuestro. 6. La actuación memorada es ilegal por cuanto se halla viciada de nulidad, pues para rematar un bien es obligación constatar que se cumplan todos sus requisitos, como lo es que la identificación del bien y su correcto secuestro. 7.

Por lo tanto solicitan que por este medio se decrete la nulidad del trámite a partir de la providencia que “acogió para el proceso la DILIGENCIA DE SECUESTRO” (fl. 5 cdn 1). 8. Tribunal niega por cuanto los ejecutados vinculados en debida forma no hicieron uso del derecho de contradicción dado nada dijeron respecto de las providencias que de acuerdo a su criterio adolecían de las irregularidades comentadas.

Confirma: Por subsidiariedad, toda vez que la nulidad que ahora alegan no ha sido ventilada dentro del proceso. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00348-01