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T 0500122030002006-00346-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-01-07.

Ref: Exp. No. T- 0500122030002006-00346-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por AICARDO ALONSO CANO VERGARA contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, trámite al que fueron vinculados Jesús Aníbal Valencia Mora y los herederos de Berardo de Jesús Cano Castrillón.

ANTECEDENTES 1.- El actor instauró acción de tutela aduciendo que los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, fueron conculcados por parte de los juzgados accionados dentro del proceso "ordinario" de Jesús Aníbal Valencia Mora contra Berardo de Jesús Cano Castrillón. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce el accionante, que en la sentencia de 24 de abril de 2006, el Juzgado Tercero Civil Municipal, resolvió el proceso tramitándolo previamente como si fuera abreviado de menor cuantía, sin considerar que era un ordinario, pues el demandante no podía promover la demanda como abreviado de restitución de inmueble arrendado por cuanto no era el propietario del local, ni poseedor, ni arrendador, así como tampoco, podía solicitar indemnización de perjuicios como lo hizo.

Argumenta igualmente, que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, versó sobre el incidente de objeción al dictamen pericial sobre el cual no se pronunció el a quo; el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en un simple auto se limitó a indicar que el proceso era de única instancia por la cuantía teniendo en cuenta para ello las reglas del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado.

Dice el quejoso que se le causó un perjuicio irremediable, con la actuación, pues él es el poseedor del local objeto del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado toda vez que el accionante carece de legitimación para acudir a la presente acción, pues no ha sido reconocido como parte en el proceso abreviado que la generó, por lo tanto su petición deberá ventilarla en proceso contencioso separado.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el señor Aicardo Alonso Cano manifiesta que si puede ser parte accionante de conformidad con el artículo 86 de la C.N., máxime que el fallo adverso lo perjudica por ser poseedor regular del inmueble proceso. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el accionante, quien dice ser el poseedor del inmueble objeto del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, no fue parte en él, lo que quiere decir, en la forma como lo concluyó el Tribunal, no está el actor legitimado para invocar este amparo, en tal sentido, obviamente no puede vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro; además que, tampoco lo invocó como agente oficioso de la parte demandada acreditando las circunstancias para ello. 3.

Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 0500122030002006-00346-02