CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: Exp. No. T- 0500122030002006-00346-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor JESÚS ANIBAL VALENCIA MORA, en su condición de tercero interesado vinculado a la acción de tutela que interpuso el señor AICARDO ALONSO CANO VERGARA, contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Itaguí, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Medellín, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES El señor AICARDO ALONSO CANO VERGARA, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, se ordene a las autoridades accionadas, que dentro del proceso que adelanta Jesús Aníbal Valencia Mora en contra de Bernardo de Jesús Cano Castrillón procedan a revocar la sentencia proferida el 24 de abril de 2006, por el Juzgado 3° Civil Municipal de Itaguí, mediante la cual resolvió “ el proceso, previo trámite como si fuera abreviado de menor cuantía, siendo ordinario ”, amén del auto interlocutorio de 9 de junio de 2006, mediante el cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itaguí, se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mencionada.
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, de la pretensión formulada se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante ésta pueden resultar afectados los intereses del señor Bernardo de Jesús Cano Castrillón o de sus herederos, pues al parecer aquél falleció, quien fungió como demandado en el proceso en cuestión, ya que la notificación que se hizo al apoderado judicial que lo representó en el trámite que originó la queja constitucional (fl. 21), no resulta válida para el efecto pretendido, pues tal condición no lo habilita, per se, para defender los derechos del mencionado señor Cano Castrillón o de sus herederos en la presente actuación, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa en mención, como así lo ha venido sosteniendo la Sala. 5.
Por tanto, como a este trámite no fueron vinculados los mencionados, lo cierto es que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la válidez de las pruebas en los términos del inciso 1° del art. 46 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del señor Bernardo de Jesús Cano Castrillón y/o sus herederos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 5 de agosto de 2003, exp. 1900122100002003-276-01. 9 5 JAAP. Exp. 0500122030002006-00346-01